REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 18 de Octubre de 2018.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2018-000371.
SOLICITANTES: HECDIUVER JOSE SILVA SANCHEZ y OMAIRA CAROLINA SOTELDO QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-13.556.033 y Nº V-16.861.332, respectivamente, el primero con domicilio en la Vereda 06, Sector 02, Casa N° 03, Araure del Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en la Urbanización Bosques de Camoruco, Micro 13, N° 13-09, Acarigua estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: : HELIO HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.012.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Diciembre del 2002, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 329, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Bosques de Camoruco, Micro 13, N° 13-09, Acarigua estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), hoy de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes de fortuna.
Así mismo, relatan que su relación fue deteriorando paulatinamente, hasta el punto de que el día 15 de Junio del año 2011, se separaron y cada uno se fue a vivir a residencias separadas, sin que hasta la presente fecha hayan vuelto a hacer vida en común; es por lo que ocurren a solicitar el Divorcio y en consecuencia la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en aportar la cantidad de CUARENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 40,00) mensuales, duplicando esta cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar acordaron: un régimen amplio y abierto, siempre tratando de no entorpecer las actividades escolares, de descanso y alimentación de sus hijos.
Por auto de fecha 27 de Septiembre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 10 de Octubre de 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión de los niños involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 10 de Octubre del 2018, se dicta auto de Abocamiento en la presente causa, de parte de la Abogada Ivette Patricia Anzola, y siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos: HECDIUVER JOSE SILVA SANCHEZ y OMAIRA CAROLINA SOTELDO QUERO, ampliamente identificados en autos, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio HELIO HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.012. Se le concede la palabra a los solicitantes, quienes expusieron: Que por cuanto se encuentran separados desde hace mas de cinco (05) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio, y homologadas las Instituciones Familiares estipuladas en el escrito de solicitud, en beneficio de sus hijos. Asimismo, manifestaron que la Obligación de Manutención será por un monto de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 540.00), mensuales. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de los niños involucrados; en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace mas de seis (06) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos HECDIUVER JOSE SILVA SANCHEZ y OMAIRA CAROLINA SOTELDO QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-13.556.033 y Nº V-16.861.332, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 06 de Diciembre del 2002, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 329, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.

En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: PRIMERO: un régimen amplio y abierto, siempre tratando de no entorpecer las actividades escolares, de descanso y alimentación de sus hijos.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en aportar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 540,00) mensuales, duplicando esta cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. IVETTE PATRICIA ANZOLA.
EL (A) SECRETARIO (A),

Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m. conste,
Scría
IPA/Scrío (a)/*JB*
ASUNTO N° J-2018-000371.