REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 19 de octubre de 2018
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000108.
SOLICITANTE: HENRY ANTONIO GUEDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.850.848, con domicilio en la Urbanización Villas del Pilar, Primera Etapa, Calle 08 con Avenida Sucre, Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA FERNANDA VILLEGAS ARENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.433.
CÓNYUGE: YANIRA JOSEFINA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.638.586, con domicilio en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 10, Casa N° 560, Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: HERNALDO LAGUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.792.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El solicitante identificado al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestó el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: YANIRA JOSEFINA ARTEAGA, anteriormente identificada, en fecha 27 de Abril del 2001, según consta en Acta de matrimonio Nº 159, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villas del Pilar, Calle 10, Casa N° 560, Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY) y HENRY ANTHONY GUEDEZ ARTEAGA, de quince (15) y veintidós (22) años de edad, respectivamente.
Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde el dia quince (15) de mayo de 2009, es decir, hace mas de cinco (05) años habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común, sin que durante ese tiempo haya habido reconciliación alguna; es por ello que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, con fundamento en los hechos antes señalados y basado en la sentencia 446/2014 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo del 2014.

Con respecto a su hijo manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del adolescente en cuestión será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención El padre aportará la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000.000,00), mensuales, a parte se compromete a cubrir en un 50% de los gastos de los demás conceptos establecidos en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece un régimen de visitas abierto, el padre podrá contactar y visitar a su hijo cuando a bien lo considere.
Por auto de fecha 09 de Marzo del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la cónyuge la ciudadana YANIRA JOSEFINA ARTEAGA, antes identificada, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión del niño antes mencionado, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 17 de Abril del 2018, se recibió diligencia suscrita de parte del ciudadano HENRY ANTONIO GUEDEZ CHIRINOS, asistido de Abogado, a los fines de solicitar se libre nueva boleta de notificación a la ciudadana YANIRA JOSEFINA ARTEAGA. Asimismo, confiere poder Apud-Acta a la Abogada MARIA FERNANDA VILLEGAS ARENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.433.
En fecha 26 de Abril de 2018, vista la diligencia suscrita por parte del ciudadano HENRY ANTONIO GUEDEZ CHIRINOS, este Tribunal acuerda lo solicitado por ser procedente.
En fecha 12 de Junio del 2018, se recibió diligencia suscrita de parte de la Abogada MARIA FERNANDA VILLEGAS ARENAS, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HENRY ANTONIO GUEDEZ CHIRINOS, a los fines de solicitar la notificación por Cartel de la ciudadana YANIRA JOSEFINA ARTEAGA.
En fecha 14 de Junio de 2018, vista la diligencia suscrita por parte de la Abogada MARIA FERNANDA VILLEGAS ARENAS, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HENRY ANTONIO GUEDEZ CHIRINOS, este Tribunal acuerda lo solicitado por ser procedente.
En fecha 26 de Junio del 2018, se recibió diligencia suscrita de parte de la Abogada MARIA FERNANDA VILLEGAS ARENAS, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HENRY ANTONIO GUEDEZ CHIRINOS, a los fines de consignar Cartel publicado en el diario Ultima Hora.
En fecha 02 de Julio del 2018, se recibió diligencia suscrita de parte de la Abogada MARIA FERNANDA VILLEGAS ARENAS, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HENRY ANTONIO GUEDEZ CHIRINOS, a los fines de solicitar sea nombrado defensor judicial a la ciudadana YANIRA JOSEFINA ARTEAGA.
En fecha 10 de Julio de 2018, vista la diligencia suscrita por parte de la Abogada MARIA FERNANDA VILLEGAS ARENAS, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HENRY ANTONIO GUEDEZ CHIRINOS, este Tribunal acuerda lo solicitado por ser procedente.
En fecha 21 de Septiembre del 2018, cumplida como han sido todas las formalidades requeridas en la presente solicitud, este tribunal fija para el 05 de Octubre del 2018, para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía del adolescente involucrado de conformidad con el artículo 80 ejusdem.
En fecha 05 de Octubre del 2018, se dicta auto de Abocamiento en la presente causa, de parte de la Abogada Ivette Patricia Anzola, y siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadano HENRY ANTONIO GUEDEZ CHIRINOS, ampliamente identificado en autos, Asistido de la Abogada MARIA FERNANDA VILLEGAS ARENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.433. Se deja constancia que se encuentra presente el Abogado Defensor Judicial HERNALDO LAGUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.792, de la ciudadana: YANIRA JOSEFINA ARTEAGA. Se le concede la palabra al solicitante, anteriormente identificado, quien expuso: “tengo separado mas de cinco años de la señora Yanira Arteaga, es por lo que solicito a este tribunal declare con lugar la presente solicitud de divorcio en cuanto a la opinión de mi hijo puedo manifestar que no tengo contacto con el hace dos meses sin embargo cumplo con la obligación de manutención, por cuanto la madre me niega la comunicación tanto física como verbal con el, es por lo que no puedo dar cumplimiento al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es por lo que solicito se apertura la articulación probatoria a fines de demostrar la ruptura prolongada que existe entre nosotros para así sea declarado con lugar el divorcio. De seguida se cede el derecho de palabra al Abogado Defensor Judicial HERNALDO LAGUNA, quien expone: “Buenos días, en virtud de lo antes expuesto por el ciudadano Henry Guedez, identificado en auto y en aras de garantizar el derecho a la defensa de la ciudadana Yanira Arteaga procuro en esta oportunidad negar y rechazar cada uno de los hechos expuestos en el libelo de la demanda por cuanto no encuadran los mismos en los supuestos de derecho, por lo cual solicito se apertura la articulación probatoria a los fines de determinar con certeza con los medios de pruebas promovidos y evacuados si existen la separación de hecho por el tiempo alegado y se dicte la sentencia respectiva es todo si estoy de acuerdo con el divorcio. De seguida interviene la Juez, quien expone: “Visto lo solicitado por las partes, este Tribunal ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia.
En fecha 11 de Octubre del 2018, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano HENRY ANTONIO GUEDEZ CHIRINOS, asistido por Abogado mediante el cual consigna escrito de promoción de prueba de testigos.
En fecha 15 de Octubre del 2018, vista las pruebas promovidas por el solicitante, se admiten, y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se fija oportunidad para el 17 de Octubre del 2018.
En fecha 17 de Octubre del 2018, Siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, se deja constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano HENRY ANTONIO GUEDEZ CHIRINOS, identificado plenamente en autos, asistido de su Apoderada Judicial quien expone: Buenos días ciudadana Juez, mi poderdante y su cónyuge están separados desde hace más de nueve (09) años, surgiendo así la ruptura prolongada de su vida en común, por lo que solicito a este Tribunal que proceda a dictar la sentencia correspondiente en su oportunidad legal”. A tal efecto se deja constancia que fue escuchada la declaración de los testigos por actas separadas en las horas previstas en autos y se da por concluida la presente evacuación de testigo.
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para proferir el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a analizar y valorar las pruebas cursantes en los autos:
1.- Copia certificada del Acta de matrimonio que riela del folio cinco (05) al seis (06) de los ciudadanos HENRY ANTONIO GUEDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.850.848 y YANIRA JOSEFINA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.638.586, documento que por se expedido por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo el vinculo matrimonial que existía entre los solicitantes. Así se aprecia.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), de quince (15) años de edad, que riela al folio siete (07), instrumental que por ser expedida por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con la misma que fue procreada una hija durante la vigencia del matrimonio y determinándose la competencia del tribunal con tales prueba. Así se aprecia.
3.- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano HENRY ANTHONY GUEDEZ ARTEAGA, de veintidós (22) años de edad, que riela al folio ocho (08), instrumental que por ser expedida por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con la misma que fue procreada una hija durante la vigencia del matrimonio y determinándose la competencia del tribunal con tales prueba. Así se aprecia
4.- Se observa de las deposiciones del primer testigo promovida ciudadana MARIANGEL DAYANA CASTILLO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.156.295, de veintiséis (26) años de edad, de profesión docente, con domicilio en la Urbanización Durigua 3 con avenida 7, vereda 34, casa número 12, Acarigua, Estado Portuguesa; lo siguiente: (…) “Si lo conozco, de vista, trato y comunicación desde hace mas de diez (10) años”. (…) “Si, me consta que ambos viven en residencias separadas desde hace nueve (09) años”. (…) “si me consta que tienen dos hijos ya adolescentes”.
5.- Se observa de las deposiciones del segundo testigo promovido ciudadano OMAR RAIMUNDO MENDOZA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.732.040, de treinta y dos (32) años de edad, de profesión u oficio chofer, con domicilio en la calle principal Zapatero, vía montañuela a 20 mts de mercal, casa s/n de Araure, Estado Portuguesa, (…) “Si los conozco desde hace como quince (15) años ya que trabajaba con èl y por medio de Henry Guedez la conocí a ella”. (…) “Si, hace como diez (10) años” (…) “si tienen dos (02) varones, ya uno es adolescente y el otro es mayor de edad”.
6.- Se observa de las deposiciones del tercer testigo promovido ciudadana DAILIMAR CHAVEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.177.824, de cuarenta y dos (42) años de edad, de profesión u oficio recepcionista, con domicilio en la Urbanización Bellas Artes, sector 3, manzana 12, calle Aquiles Nazoa, casa número 228, de Acarigua Estado Portuguesa, (…) “Si, los conozco desde hace nueve (09) años”. (…) “Si me consta, desde hace nueve (09) años” (…) “Si me consta, el muchacho estudia en Barquisimeto”.
Desprendiéndose de los dichos de los testigos coherencia, no existiendo contradicción en sus testimonios, lo que le da confiabilidad a quien juzga, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la prueba testimonial promovida, quedando demostrado con los testigos que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal invocado por la accionante para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo que los une.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el ciudadano HENRY ANTONIO GUEDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.850.848; peticiona el divorcio conforme a lo preceptuado por el articulo 185-A del código Civil Ahora bien, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que fue ordenado la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga a lo señalado en la sentencia 446-15/05/2014, es decir; por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante. Así se declara.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por el ciudadano HENRY ANTONIO GUEDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.850.848, en contra de su cónyuge, YANIRA JOSEFINA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.638.586, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio esgrimido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, Exp. N° 446. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en 27 de Abril del 2001, según consta en Acta de matrimonio Nº 159, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Y así se Declara.
Asimismo, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), de quince (15) años de edad; y así se establece:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, se fija en los siguientes términos: PRIMERO se establece un régimen de visitas abierto, el padre podrá contactar y visitar a su hijo cuando a bien lo considere.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención quedo establecido de la siguiente manera: Por cuanto observa el Tribunal que la misma fue establecida antes de la Reconversión Monetaria de fecha 20
de Agosto de 2018, a los fines de ajustarla, se acuerda que el padre contribuirá por tal concepto con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 400,00) mensuales, a parte se compromete a cubrir en un 50% de los gastos de los demás conceptos establecidos en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 8 de la Ley in comento.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del mismo estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


Abg. IVETTE PATRICIA ANZOLA.
EL (LA) SECRETARIO (A),


Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 10:56 A.M.
Conste, Scría.

IPA/Scría. (a)/*JB*
Asunto. J-2018-000108