REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 19 de Octubre de 2018.
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2018-000346.
SOLICITANTES: INGRID LAURIANNYS FERNANDEZ CHARACO y RENATO IMPERO DELL´ONTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.507.206 Y V-25.761.090, respectivamente, domiciliados la primera en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, y el segundo con domicilio en la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen.
ABOGADO ASISTENTE: EUSTOQUIO MARTINEZ, en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.729.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Septiembre del 2016, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 255, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa N° 09-27, Ubicada en la Avenida 04, entre Calles 09 y 10, Sector Centro II, de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), de seis (06) meses de edad.
Que de su unión no hay bienes de fortuna que liquidar.
Así mismo, relatan a mediados del mes de Diciembre del año 2017, producto de la falta de armonía y del afecto y comprensión necesarias para la convivencia en pareja, han permanecido separados de hecho, circunstancia fáctica que se ha mantenido hasta la presente fecha sin que haya producido reconciliación alguna entre ellos, siendo que cada uno han resuelto emprender una vida independiente y separada del otro; es por lo que ocurren a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre hará un aporte por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales. Asimismo, el padre se compromete con los gastos compartidos de ambos padres y en partes iguales en los gastos y obligaciones que surjan o puedan surgir en todo lo relacionado con vestido, calzado, educación, atención medica y medicinas.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: un régimen abierto, siempre y cuando no altere su actividad diaria ni su salud física y mental, y mucho menos interfiera con sus hábitos de lactar y dormir. En lo que se refiere al cumpleaños serán celebrados en forma conjunta o separadamente, previo acuerdo entre los padres y el hijo.
Por auto de fecha 18 de Septiembre del 2018, se admitió la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 01 de Octubre del 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 01 de octubre de 2018, se dicta auto de Abocamiento en la presente causa, de parte de la Abogada Ivette Patricia Anzola. Y siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que compareció la ciudadana INGRID LAURIANNYS FERNANDEZ CHARACO, ya identificada, asistida por el Abogado en ejercicio: EUSTOQUIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.729, quien manifestó: que comparece ante este tribunal porque está de acuerdo en el divorcio, así mismo deja saber que desconoce el motivo por el cual el ciudadano RENATO IMPERO DELL´ONTO ROMERO no asistió a la presente audiencia, por lo tanto solicitó el diferimiento de la misma, ya que es de su interés el divorcio”. De seguida interviene la Juez, quien expone: Visto que el ciudadano RENATO IMPERO DELL´ONTO ROMERO, ampliamente identificado en autos, no compareció a la presente Audiencia, se acuerda diferir el inicio de la audiencia preliminar para el día Once (11) de Octubre 2018.
En fecha 11 de Octubre de 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos INGRID LAURIANNYS FERNANDEZ CHARACO y RENATO IMPERO DELL´ONTO ROMERO, ya identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio: EUSTOQUIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.729, quienes manifestaron: que por cuanto están separados desde hace diez (10) meses, que viven en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio y homologadas las Instituciones Familiares, estipuladas en el escrito de solicitud en beneficio de su hijo. Asimismo, señalan que el monto de la Obligación de Manutención será de CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (5000,00 BsS), mensuales. Se deja constancia que NO fue oída la opinión del niño involucrado debido a su corta edad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace diez (10) meses, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: INGRID LAURIANNYS FERNANDEZ CHARACO y RENATO IMPERO DELL´ONTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.507.206 Y V-25.761.090, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 01 de Septiembre del 2016, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 255, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: PRIMERO: un régimen abierto, siempre y cuando no altere su actividad diaria ni su salud física y mental, y mucho menos interfiera con sus hábitos de lactar y dormir. En lo que se refiere al cumpleaños serán celebrados en forma conjunta o separadamente, previo acuerdo entre los padres y el hijo.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre hará un aporte por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (5000,00 Bs S), mensuales. Asimismo, el padre se compromete con los gastos compartidos de ambos padres y en partes iguales en los gastos y obligaciones que surjan o puedan surgir en todo lo relacionado con vestido, calzado, educación, atención medica y medicinas; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. IVETTE PATRICIA ANZOLA.
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 11:20 a.m. Conste,
Scría.
IPA/Scrío./*JB*
ASUNTO N° J-2018-000346.
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