REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 23 de octubre de 2018.
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº H-2018-000239.
SOLICITANTES: FREDDY CALAZAN SUEREZ y ERIKA DEL VALLE LISCANO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.569.444 y V-16.565.637, respectivamente; el primero con domicilio en La Urbanización Lomas de Santa Sofía, Conjunto 17, Casa N° 15, Municipio Araure, Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la Urbanización La Guajira, Calle 01, casa N° 27, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 29-08-18, POR FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de la niña: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), hoy de cinco (05) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano FREDDY CALAZAN SUEREZ, ofreció Aportar como Obligación de Manutención a su nieta la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 500,00) mensuales, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 250,00) quincenales. Asimismo se obliga a costear el 50% de los útiles y uniformes escolares normales y deportivos incluyendo calzado y morral escolar, cuando lo requiera. De igual forma se compromete a cubrir el 50% por concepto de consultas médicas y odontológicas, medicinas y exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos. De igual manera el abuelo paterno se compromete a pagar el doble de lo establecido en los meses de Septiembre y Diciembre; todo conforme a lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente. De igual modo deja constancia que ha sido informado que los pagos por conceptos de obligación alimentaria deben realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la obligación Alimentaria devengara intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 374 de la referida Ley.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron establecerlo de la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano anteriormente identificado, en beneficio de su nieta, igualmente identificada al inicio, se compromete a compartir con su nieta cualquier día de la semana previa notificación a la madre y mientras no perturbe su desenvolvimiento escolar. SEGUNDO: el abuelo se compromete compartir con su nieta los fines de semana cada 15 días a partir de los días sábados desde las doce del medio día (12:00 M) para devolverla los días domingo a mas tardar a las doce del medio día (12:00 M). . TERCERO: Época de Diciembre 24 y 25 con la madre y el 31 de Diciembre y 1 Enero, estará con sus abuelos y los años subsiguientes de manera alterna CUARTO: El día del Padre y de la Madre con quien corresponda, en este caso con su abuelo paterno. QUINTO: En Semana Santa y Carnaval con sus abuelos y así de manera alterna. SEXTO: El cumpleaños de la niña disfrutará con sus abuelos y así de manera alterna. SEPTIMO: Vacaciones escolares la niña estará de manera alterna con sus abuelos. OCTAVO: cumpleaños de los abuelos la niña podrá compartir con los mismos. NOVENO: la madre se compromete a que la niña mantenga comunicación con su padre el ciudadano FREDDY ALEJANDRO SUAREZ PEREZ, quien en la actualidad vive en Santiago de Chile, por video llamadas, notas de voz, y llamadas normales a partir de las 07:00 PM hasta las 09:00 PM.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 18 de Octubre del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos FREDDY CALAZAN SUEREZ y ERIKA DEL VALLE LISCANO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.569.444 y V-16.565.637, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 29 de Agosto del 2018, referente a la Fijación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de la niña: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), hoy de cinco (05) años de edad; Por cuanto no vulnera los derechos de la niña antes mencionada y se trata de materia donde no estén prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecerlo de la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano anteriormente identificado, en beneficio de su nieta, igualmente identificada al inicio, se compromete a compartir con su nieta cualquier día de la semana previa notificación a la madre y mientras no perturbe su desenvolvimiento escolar. SEGUNDO: el abuelo se compromete compartir con su nieta los fines de semana cada 15 días a partir de los días sábados desde las doce del medio día (12:00 M) para devolverla los días domingo a mas tardar a las doce del medio día (12:00 M). . TERCERO: Época de Diciembre 24 y 25 con la madre y el 31 de Diciembre y 1 Enero, estará con sus abuelos y los años subsiguientes de manera alterna CUARTO: El día del Padre y de la Madre con quien corresponda, en este caso con su abuelo. QUINTO: En Semana Santa y Carnaval con sus abuelos y así de manera alterna. SEXTO: El cumpleaños de la niña disfrutará con sus abuelos y así de manera alterna. SEPTIMO: Vacaciones escolares la niña estará de manera alterna con sus abuelos. OCTAVO: cumpleaños de los abuelos la niña podrá compartir con los mismos. NOVENO: la madre se compromete a que la niña mantenga comunicación con su padre el ciudadano FREDDY ALEJANDRO SUAREZ PEREZ, quien en la actualidad vive en Santiago de Chile, por video llamadas, notas de voz, y llamadas normales a partir de las 07:00 PM hasta las 09:00 PM.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su nieta sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el abuelo queda obligado: QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 500,00) mensuales, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 250,00) quincenales. Asimismo se obliga a costear el 50% de los útiles y uniformes escolares normales y deportivos incluyendo calzado y morral escolar, cuando lo requiera. De igual forma se compromete a cubrir el 50% por concepto de consultas médicas y odontológicas, medicinas y exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos. De igual manera el abuelo paterno se compromete a pagar el doble de lo establecido en los meses de Septiembre y Diciembre; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su nieta.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite la niña.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. IVETTE PATRICIA ANZOLA.
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 11:00 am. Conste,
Scría.
IPA/Scrío./JB*
Exp. H-2018-000239.
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