REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 24 de Octubre de 2018.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000276.
SOLICITANTE: YENIFER PAOLA MONTES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.023.282, con domicilio en el Sector La Lucha I, con Calle 08 y 09, Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO DE LA CRUZ URE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.499.-
CÓNYUGE: ROGELIO FRANCISCO BURGOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.579.716, con Domicilio en la calle 02, Barrio La Coromoto, Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, fundamentando su preatención en la sentencia 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con estricto apego a lo establecido en la sentencia 446/2014, y a los términos y condiciones previstos en la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Julio de 2012, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 104, por ante el Registro Civil del Municipio Turen, de la Parroquia Villa Bruzual del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector La Lucha I, con Calle 08 y 09, Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa. Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), hoy de seis (06) años de edad.
Que no hay bienes de fortuna que liquidar.
Así mismo, relata que encuentran separados de hecho desde hace aproximadamente cuatro (04) años, específicamente desde el día 22 de Junio de 2014, a causa de problemas personales, de conducta, convivencia e incompatibilidad de caracteres que afectaron la estabilidad, respeto, armonía y el amor, donde se perdió todo afecto de cariño y principios que regulan la relación conyugal, surgiendo situaciones de distanciamiento y provocando por tanto ruptura prolongada de la vida en común, configurándose la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que acude ante su competente autoridad a solicitar el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil de conformidad con la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, y 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016.
Con respecto a su hija manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales, y en caso de asistencia medica o medicinas aportara el 50% de los gastos. De igual manera, se compromete a aportar para los gastos escolares de septiembre un bono especial por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), así como también para el mes de Diciembre otro bono especial.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita se fije de la siguiente manera: un régimen amplio, donde el padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares, pudiendo tenerla fines de semana alternos cada mes. Igualmente las vacaciones tales como diciembre semana santa, carnaval y escolares, serán compartidas de forma alterna previo acuerdo entre el padre y la madre. Día del padre con el padre y día de la madre con su madre.
Por auto de fecha 11 de Julio del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación del demandado ciudadano ROGELIO FRANCISCO BURGOS SANCHEZ, antes identificado, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión de la niña involucrada, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 14 de Agosto del 2018, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta, se deja constancia que la parte ha quedado formalmente notificado.
En fecha 18 de Septiembre del 2018, se deja constancia que cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía de la niña involucrada, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley en mención.
En fecha 01 de octubre de 2018, se dicta auto de Abocamiento de tres (03) días de parte de la Abogada Ivette Patricia Anzola.
En fecha 05 de Octubre de 2018, vencido como se encuentra el lapso de abocamiento, este tribunal a los fines de dar certeza jurídica a las partes intervinientes en el presente Asunto por motivo de DIVORCIO, se tenía pautado el Inicio de la Audiencia Preliminar establecida en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En consecuencia; este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia en la fase antes indicada, a cuyo efecto se fija para el día diecisiete (17) de Octubre del 2018.
En fecha 17 de Octubre del 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia. Se deja constancia que se deja constancia que comparece la solicitante, ciudadana YENIFER PAOLA MONTES GOMEZ, debidamente identificada, asistida por el Abogado en ejercicio JULIO DE LA CRUZ URE, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 155.499. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano: ROGELIO FRANCISCO BURGOS SANCHEZ, ya identificado, asistido por el Abogado en ejercicio: JULIO DE LA CRUZ URE, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 155.499. Se cede el derecho de palabra al demandante supra identificado en autos, quien expuso: “que esta de acuerdo con el divorcio, viven en residencias separadas, asimismo están comprometido con el bienestar de su hija, por lo que hicieron una modificación en la Obligación de Manutención por QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SOBERANOS (540 BS .S) mensualmente, de igual manera se compromete en aportar para los gastos escolares de Septiembre y diciembre un bono especial por el doble de la cantidad del monto de obligación de manutención, por cuanto están separados desde hace aproximadamente cuatro (04) años sin existir algún tipo de reconciliación, en cuanto al régimen de convivencia están de acuerdo con lo acordado en el escrito de solicitud”.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que el solicitante arriba identificado, solicitó Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 , conforme a lo establecido en la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163 y 1070 del 09 de Diciembre del 2016, expediente N° 16-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al procedimiento señalado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, y pidiendo se notificara a su cónyuge ciudadano ROGELIO FRANCISCO BURGOS SANCHEZ, identificado en los autos, la cual fue notificado por el tribunal comisionado para tales efectos.
Asimismo, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; alegando en la audiencia, la demandante que desea divorciarse porque existía entre ellos perdida gradual del apego sentimental y disminución del interés entre otras. Dentro de este orden, ha señalado nuestro máximo Tribunal que la unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, es decir, que la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; lo que estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, que sirve de fundamento a la presente pretensión y de la cual se toma el siguiente extracto a saber: (…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Asimismo en cuanto al desafecto o falta de amor, la Sala Constitucional también estableció su criterio en la sentencia de fecha … donde dejo sentado lo siguiente: “(…) Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Ahora bien quien juzga se ciñe para dictar el presente fallo a lo señalado en la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2016, Exp. N° 12-1163, es decir; se rige por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia, la cual tiene carácter vinculante y al criterio esgrimido en su sentencia N° 1070, Exp.16-0916 de fecha 090de diciembre de 2016, es por lo que sobre la base a las precedentes consideraciones, observa esta juzgadora que es procedente la presente petición de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
De igual modo, se evidenciándose el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓ DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por la ciudadana YENIFER PAOLA MONTES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.023.282, asistida por el Abogado JULIO DE LA CRUZ URE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.499, en contra de su cónyuge, ROGELIO FRANCISCO BURGOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.579.716, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil y ciñéndose al criterio establecido en la sentencia N° 1070, Exp. 16-0916 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual suprime la apertura del lapso probatorio ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que unía a los antes identificados ciudadanos, los cuales en fecha 19 de Julio de 2012, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 104, por ante el Registro Civil del Municipio Turen, de la Parroquia Villa Bruzual del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECLARA.
Dando cumplimiento con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas las instituciones familiares respecto a su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), hoy de seis (06) años de edad., en los siguientes términos:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: un régimen amplio, donde el padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares, pudiendo tenerla fines de semana alternos cada mes. Igualmente las vacaciones tales como diciembre semana santa, carnaval y escolares, serán compartidas de forma alterna previo acuerdo entre el padre y la madre. Día del padre con el padre y día de la madre con su madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a cancelar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 540,00) mensuales, para los gastos necesarios y en cuanto a medicina, educación, ropa, calzado los gastos serán compartidos; todo según en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Turen de la Parroquia Villa Bruzual del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del este Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. IVETTE PATRICIA ANZOLA
EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 03:25 p.m. Conste,
Scría.
IPA/crío (a)/*JB*
ASUNTO N° J-2018-000276