REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 26 de Octubre de 2018.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000284.
SOLICITANTE: JUAN CARLOS DOMINGUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.377.965, con domicilio en la Urbanización Villa Amanecer II, Casa N° 40, Cabudare estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: YUSSNEY GUERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 91.064.
CÓNYUGE: CELIA NINOSKA ANZOLA DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.371.347, domiciliada en la Urbanización Altos de Camoruco, Primera Etapa, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: GENESIS GIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 262.245

MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su preatención en la sentencia 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con estricto apego a lo establecido en la sentencia 446/2014, y a los términos y condiciones previstos en la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de Mazo de 2001, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 02, por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Altos de Camoruco, Primera Etapa, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), hoy de trece (13) años de edad.
Que en cuanto a la comunidad conyugal, adquirieron el siguiente bien:
1.- Un (01) bien inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Camoruco, Primera Etapa, distinguido con el alfanumérico P21, Lote P, situado en la ciudad de Acarigua, jurisdicción del Municipio Páez, Estado Portuguesa, según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Así mismo, relata que su vida conyugal fue interrumpida desde Agosto del año 2012, hasta la presente fecha, y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, demostrando que se perdió el amor entre ambos, lo que los ha llevado a no tener ninguna reconciliación, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años; por lo que acude ante su competente autoridad a solicitar el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil de conformidad con la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, y 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016.
Con respecto a su hija manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) a razón de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) quincenales, ambos padres cumplirán por partes iguales, con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte, requeridos por su hija.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita se fije de la siguiente manera: Un régimen abierto, donde el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y siempre y cuando la niña de manera voluntaria desee hacerlo, y en lo que respecta a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y festividades navideñas, serán compartidas entre ambos.
Por auto de fecha 12 de Julio del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la demandada ciudadana CELIA NINOSKA ANZOLA DE DOMINGUEZ, antes identificada, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión de la niña involucrada, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 03 de Octubre del 2018, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta, se deja constancia que la parte ha quedado formalmente notificada.
En fecha 05 de Octubre del 2018, se dicto auto de Abocamiento al conocimiento de la presente causa de parte de la Abogada Ivette Patricia Anzola, y cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía de la adolescente involucrada, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley en mención.
En fecha 19 de Octubre del 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia. Se deja constancia que se deja constancia que comparece el solicitante, ciudadano JUAN CARLOS DOMINGUEZ COLMENAREZ, debidamente identificado, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YUSSNEY GUERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.064. Se deja constancia que compareció la demandada ciudadana CELIA NINOSKA ANZOLA DE DOMINGUEZ, debidamente identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio GENESIS GIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 262.24. Se cede el derecho de palabra al demandante supra identificado en autos, quien expuso: “que por cuanto la madre de su hija y el están separados desde hace cinco (05) años, esta de acuerdo con el Divorcio, por lo que las Instituciones familiares quedan de la siguiente manera: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre, de la Obligación de Manutención queda establecido un monto de TRES MIL BOLÌVARES SOBERANO (Bs. S 3.000.00), los cuales serán transferidos a la cuenta de la madre, de la siguiente forma MIL QUINIENTOS SOBERANOS (Bs. S 1.500.00) quincenales y para la temporada decembrina cubrirá los gastos de ropa y calzado, así como los gastos de uniformes escolares, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, el padre podrá visitar a su hija durante toda la semana, así como llevarla de paseo y de visita a sus familiares, previo aviso a la madre”. Se cede el derecho de palabra a la conyugue notificada, supra identificado en autos, quien expuso: que el padre de su hija y ella están separados desde hace cinco (05) años, esta de acuerdo con el Divorcio, esta de acuerdo con lo establecido respecto a las Instituciones familiares que quedan de la siguiente manera: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre y estoy de acuerdo con la Obligación de Manutención establecida por el padre”. Se deja constancia que se escuchó la opinión de la adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), de trece (13) años de edad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que el solicitante arriba identificado, solicitó Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 A, conforme a lo establecido en la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163 y 1070 del 09 de Diciembre del 2016, expediente N° 16-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al procedimiento señalado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, y pidiendo se notificara a su cónyuge ciudadana CELIA NINOSKA ANZOLA DE DOMINGUEZ, identificada en los autos, la cual fue notificada por el tribunal comisionado para tales efectos.
Asimismo, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando en la audiencia, el demandante que desea divorciarse porque existía entre ellos perdida gradual del apego sentimental y disminución del interés entre otras. Dentro de este orden, ha señalado nuestro máximo Tribunal que la unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, es decir, que la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; lo que estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, que sirve de fundamento a la presente pretensión y de la cual se toma el siguiente extracto a saber: (…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Asimismo en cuanto al desafecto o falta de amor, la Sala Constitucional también estableció su criterio en la sentencia de fecha … donde dejo sentado lo siguiente: “(…) Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Ahora bien quien juzga se ciñe para dictar el presente fallo a lo señalado en la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2016, Exp. N° 12-1163, es decir; se rige por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia, la cual tiene carácter vinculante y al criterio esgrimido en su sentencia N° 1070, Exp.16-0916 de fecha 090de diciembre de 2016, es por lo que sobre la base a las precedentes consideraciones, observa esta juzgadora que es procedente la presente petición de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
De igual modo, se evidenciándose el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓ DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS DOMINGUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.377.965, asistido por la Abogada YUSSNEY GUERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.064, en contra de su cónyuge, CELIA NINOSKA ANZOLA DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.371.347, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil y ciñéndose al criterio establecido en la sentencia N° 1070, Exp. 16-0916 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual suprime la apertura del lapso probatorio ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que unía a los antes identificados ciudadanos, los cuales en fecha 31 de Mazo de 2001, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 02, por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECLARA.
Dando cumplimiento con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas las instituciones familiares respecto a su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), hoy de trece (13) años de edad., en los siguientes términos:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Un régimen abierto, donde el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y siempre y cuando la niña de manera voluntaria desee hacerlo, y en lo que respecta a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y festividades navideñas, serán compartidas entre ambos.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a cancelar la cantidad de monto de TRES MIL BOLÌVARES SOBERANO (Bs. S 3.000.00), los cuales serán transferidos a la cuenta de la madre, de la siguiente forma MIL QUINIENTOS SOBERANOS (Bs. S 1.500.00) quincenales y para la temporada decembrina cubrirá los gastos de ropa y calzado, así como los gastos de uniformes escolares; todo según en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del este Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. IVETTE PATRICIA ANZOLA.
EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 03:25 p.m. Conste,
Scría.
IPA/crío (a)/*JB*
ASUNTO N° J-2018-000284.