REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 26 de Octubre de 2018.
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2018-000345.
SOLICITANTES: ELIZABETH MARIA TRUJILLO y PABLO JESUS SOGBI BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.213.728 Y V-14.887.317, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio, MASHIADY ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.450 y RUBEN TROCONIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.614.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Octubre del 2005, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 399, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Llano Alto, Conjunto 07, Campo Araguaney, Casa N° 29, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), de catorce (14), doce (12) y cuatro (04) años de edad.
Que de su unión conyugal obtuvieron ciertos bienes a costa del caudal común.
Así mismo, relatan que al transcurrir del tiempo comenzaron a surgir una serie de desavenencias que fueron afianzándose cada vez mas con frecuencia, hasta el punto de generar perdida en el amor, simpatía e incomprensión, inclusive, ruptura en el hecho marital y como consecuencia de ello, decidieron separarse de cuerpo a finales del mes de mayo del presente año, sin que hasta la presente fecha exista reconciliación entre ellos; es por lo que ocurren a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre hará un aporte por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.500,00) quincenales, que se incrementaran tomando en cuenta las necesidades de los niños y el índice inflacionario, lo cual no incluye, el pago de los gastos extraordinarios tales como: matricula y mensualidades escolares, útiles escolares, póliza de seguro de hospitalización y cirugía, asistencia y atención medica, medicinas, vacaciones, entre otros. Asimismo, el padre se compromete a pagar dentro de los primeros cinco (05) días de los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el doble de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, de tal manera, de cubrir los gastos que se ocasionen con motivo del inicio de vacaciones escolares o inicio del nuevo año escolar, así como todo lo que respecta a las celebridades decembrina (ropa, regalos, paseos) sin que esto signifique que el monto a pagar no pueda ser incrementado para satisfacer plenamente las necesidades básicas de los niños.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: los días de semana el padre podrá visitar y compartir con los niños en la residencia donde se encuentran y podrá pasear con ellos fuera de la misma, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio, inclusive, podrá por lo menos dos (02) veces por semana llevarlos y retirarlos del colegio. La madre entregará los niños al padre, fines de semana alternos, esto es, el día sábado a las 08:00 AM , debiendo el padre entregarlos el día domingo antes de las 05:00 PM, pudiendo trasladarlos de un sitio a otro dentro del territorio Nacional. El día del cumpleaños del padre, lo pasaran con el padre. En cuanto a las navidades (noche buena y año nuevo) los niños pasaran de forma alterna, la primera semana de sus vacaciones navideñas las cuales corresponden desde el día 17 de diciembre hasta el día 26 de diciembre con la madre, siendo entregados al padre para compartir con el desde el día 27 de diciembre hasta el 04 de enero, debiendo entregarlos el día 05 de enero. En cuanto a Carnaval y Semana Santa, cuando los niños compartan las festividades de Carnaval con su madre, pasaran la semana santa con su padre y viceversa.
Por auto de fecha 18 de Septiembre del 2018, se admitió la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 02 de Octubre del 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión de los niños involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 02 de octubre de 2018, se dicta auto de Abocamiento de tres días en la presente causa, de parte de la Abogada Ivette Patricia Anzola.
En fecha 08 de Octubre de 2018, vencido como se encuentra en lapso de Abocamiento en la presente causa, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia para el día 19 de octubre de 2018; Asimismo se ordenó oír la opinión de los niños involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 19 de Octubre de 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos ELIZABETH MARIA TRUJILLO y PABLO JESUS SOGBI BARRIOS, ya identificados, asistidos por los Abogados en ejercicio MASHIADY ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.450 y RUBEN TROCONIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.614, quienes manifestaron: que estan separados desde hace cinco (05) meses, acuden a esta audiencia para que sea declarado el divorcio, y homologadas las Instituciones Familiares. están comprometidos con el bienestar de sus hijos, y dan su palabra para cumplir con el monto acordado en el escrito para sus gastos y la Obligación de Manutención dicho monto en la actualidad equivale a la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S. 7000.00) mensuales, así mismo están de acuerdo con el Régimen de Convivencia el cual será amplio siempre comunicándose entre ellos. En cuanto a la custodia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY) y de (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY) será ejercida por la madre y la custodia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY) será ejercida por el padre, para la cual la madre se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 540.00). Se deja constancia que fue oída la opinión de los niños involucrados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace cinco (05) meses, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: ELIZABETH MARIA TRUJILLO y PABLO JESUS SOGBI BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.213.728 Y V-14.887.317, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 13 de Octubre del 2005, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 399, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia de (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY) y de (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY)será ejercida por la madre y la custodia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY) será ejercida por el padre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: PRIMERO: los días de semana el padre podrá visitar y compartir con los niños en la residencia donde se encuentran y podrá pasear con ellos fuera de la misma, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio, inclusive, podrá por lo menos dos (02) veces por semana llevarlos y retirarlos del colegio. La madre entregará los niños al padre, fines de semana alternos, esto es, el día sábado a las 08:00 AM , debiendo el padre entregarlos el día domingo antes de las 05:00 PM, pudiendo trasladarlos de un sitio a otro dentro del territorio Nacional. El día del cumpleaños del padre, lo pasaran con el padre. En cuanto a las navidades (noche buena y año nuevo) los niños pasaran de forma alterna, la primera semana de sus vacaciones navideñas las cuales corresponden desde el día 17 de diciembre hasta el día 26 de diciembre con la madre, siendo entregados al padre para compartir con el desde el día 27 de diciembre hasta el 04 de enero, debiendo entregarlos el día 05 de enero. En cuanto a Carnaval y Semana Santa, cuando los niños compartan las festividades de Carnaval con su madre, pasaran la semana santa con su padre y viceversa, de igual manera será cumplido el régimen de convivencia en relación con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), la madre tendrá los mismos derechos que tiene el padre con relación al régimen de convivencia familiar.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre hará un aporte por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S. 7000.00) mensuales que se incrementaran tomando en cuenta las necesidades de los niños y el índice inflacionario, lo cual no incluye, el pago de los gastos extraordinarios tales como: matricula y mensualidades escolares, útiles escolares, póliza de seguro de hospitalización y cirugía, asistencia y atención medica, medicinas, vacaciones, entre otros. así mismo la madre deberá aportar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 540,00) en beneficio a la obligación de manutención de mi hijo adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. IVETTE PATRICIA ANZOLA.
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 11:20 a.m. Conste,
Scría.
IPA/Scrío./*JB*
ASUNTO N° J-2018-000345.
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