REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 29 de Octubre de 2018.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000298.
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.751.190, con domicilio en la Urbanización Villa Antigua, casa numero 12, Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 189.863.
CÓNYUGE: MARLYN CAROLINA RIVERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.340.544, con domicilio en la Urbanización Villa Antigua, avenida Vencedores de Araure, casa numero 03, Araure del Estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su preatención en la sentencia 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los términos y condiciones previstos en la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016.

En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Octubre de 2007, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 376, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Villa Antigua, avenida Vencedores de Araure, casa numero 03, del municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), hoy de ocho (08) años de edad.
Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes de fortuna.

Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde hace mas de un (01) año por cuanto surgieron situaciones de distanciamiento provocando por tanto ruptura prolongada de la vida en común, del mismo modo manifiesta que en la actualidad les es imposible cohabitar en común como pareja, debido a que el amor se fue perdiendo por incompatibilidad de caracteres, por lo que acude ante su competente autoridad a solicitar el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil de conformidad con la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016.
Con respecto a su hijo manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) mensuales, así mismo el doble del monto mencionado en los meses de Septiembre y Diciembre, de igual forma los gastos extras como: vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia medica, y todo aquello que conlleve a la formación física, mental, e integral será compartido entre ambos padres en un cincuenta por ciento (50%).
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita se fije de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo los fines de semana, donde buscara al niño los días sábado desde las 08:00 am hasta el domingo siguiente a las 06:00 pm, en un horario que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidad serán compartida de forma alterna previo acuerdo entre los padres, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre.

Por auto de fecha 20 de Julio del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la demandada ciudadana MARLYN CAROLINA RIVERO MARTINEZ, antes identificada, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión de la niña involucrada, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 19 de Septiembre del 2018, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta, se deja constancia que la parte ha quedado formalmente notificada.

En fecha 21 de Septiembre del 2018, se dicto auto y cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para el día 04 de Octubre del 2018, para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordenó oír la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 04 de Octubre del 2018, se dicto auto de Abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la Abogada Ivette Patricia Anzola.

Por auto de fecha 10 de Octubre del 2018, vencido el lapso de de Abocamiento al conocimiento de la presente causa se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 22 de Octubre del 2018.

En fecha 22 de Octubre del 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, Se deja constancia que comparece el solicitante, ciudadana JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LOPEZ, debidamente identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 189.863. Se deja constancia que NO compareció la demandada ciudadana MARLYN CAROLINA RIVERO MARTINEZ, antes identificada, ni por si, ni por medio Apoderado Judicial. Se cede el derecho de palabra al demandante supra identificado en autos, quien expuso: “que la madre de mi hijo y yo estamos separados desde hace casi dos (02) años, estoy de acuerdo con el Divorcio, por lo que las Instituciones Familiares quedan de la siguiente manera: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia será ejercida por la madre, de la Obligación de Manutención queda establecida en un monto de OCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 8.000,00) mensuales, los gastos de medicina, ropa, útiles escolares, pago de colegio y demás serán compartidos en un 50% por la madre y en un 50% por mi, En cuanto Al Régimen De Convivencia Familiar, podré visitar a mi hijo siempre y cuando no perturbe las horas escolares”. Se deja constancia que no fue oída la opinión del niño involucrado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que el solicitante arriba identificado, solicitó Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 , conforme a lo establecido en la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163 y 1070 del 09 de Diciembre del 2016, expediente N° 16-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y pidiendo se notificara a su cónyuge ciudadana MARLYN CAROLINA RIVERO MARTINEZ, antes identificada, la cual fue notificada.
Asimismo, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo la parte demanda a dicha audiencia; alegando en la audiencia, el demandante que desea divorciarse porque ha permanecido separado de la madre de su hijo desde hace casi dos (02) años, por lo que solicita que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Dentro de este orden, ha señalado nuestro máximo Tribunal que la unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, es decir, que la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; lo que estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, que sirve de fundamento a la presente pretensión y de la cual se toma el siguiente extracto a saber: (…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Asimismo en cuanto al desafecto o falta de amor, la Sala Constitucional también estableció su criterio en la sentencia de fecha … donde dejo sentado lo siguiente: “(…) Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Ahora bien quien juzga se ciñe para dictar el presente fallo a lo señalado en la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2016, Exp. N° 12-1163, es decir; se rige por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia, la cual tiene carácter vinculante y al criterio esgrimido en su sentencia N° 1070, Exp.16-0916 de fecha 090de diciembre de 2016, es por lo que sobre la base a las precedentes consideraciones, observa esta juzgadora que es procedente la presente petición de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
De igual modo, se evidenciándose el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓ DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.751.190, asistido en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 189.863, en contra de su cónyuge, MARLYN CAROLINA RIVERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.340.544, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil y ciñéndose al criterio establecido en la sentencia N° 1070, Exp. 16-0916 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual suprime la apertura del lapso probatorio ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que unía a los ciudadanos: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LOPEZ y MARLYN CAROLINA RIVERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.751.190Y V- V-15.340.544, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 27 de Octubre del 2007, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 376 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
Dando cumplimiento con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas las instituciones familiares respecto a su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), hoy de ocho (08) años de edad, en los siguientes términos:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: el padre podrá visitar a su hijo siempre y cuando no perturbe las horas escolares, podrá compartir con su hijo los fines de semana, donde buscara al niño los días sábado desde las 08:00 am hasta el domingo siguiente a las 06:00 pm, en un horario que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidad serán compartida de forma alterna previo acuerdo entre los padres, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre..
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a cancelar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 8.000,00) mensuales; todo según en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


Abg. IVETTE PATRICIA ANZOLA.
EL (LA) SECRETARIO (A),


Abg. VICMARY PERDOMO
Publicada en su fecha, siendo las 02:45 p.m. Conste,
Scría.
IPA/Scrio (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000298.