REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 29 de Octubre de 2018.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2018-000337.
SOLICITANTES: EUGENIA FERNANDA MORA DE VELIZ Y LEONARDO ALEJANDRO VELIZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-19.664.430 y Nº V-21.563.951, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: ZULEIMA CANELÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 237.140.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Mayo del 2013, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 0251, por ante el Registro Civil del Municipio Paez, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio 23 de Enero, avenida 11 entre calle 11 y 12, del Municipio Acarigua del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), hoy de seis (06) años de edad.
Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes de fortuna.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde Julio de 2013, es decir, por mas de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común; es por lo que ocurren a solicitar el Divorcio y en consecuencia la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en aportar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) mensuales. De igual modo los gastos de vestimenta, medicina, estudios y recreación serán compartidos entre ambos padres en partes iguales.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar acordaron: el padre podrá visitar a su hijo los días y horas hábiles que no interfieran con sus estudios ni horas de descanso, así como los sábados y domingos, en vacaciones el padre podrá llevárselo previo acuerdo con la madre.
Por auto de fecha 13 de Agosto del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 28 de Septiembre de 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 28 de Septiembre del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparece la solicitante, ciudadana: EUGENIA FERNANDA MORA DE VELIZ, ampliamente identificada en autos, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ZULEIMA CANELÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 237.140. Se deja constancia que no comparece, el solicitante ciudadano: LEONARDO ALEJANDRO VELIZ RIVERO, ampliamente identificado en autos. Se le concede la palabra a la ciudadana, EUGENIA FERNANDA MORA DE VELIZ, quien expuso: Que por cuanto el ciudadano LEONARDO ALEJANDRO VELIZ RIVERO no pudo asistir a la audiencia por estar trabajando, solicita a este Tribunal fije nueva oportunidad. Por lo que la Juez acuerda PROLONGAR la audiencia para el día 22 de Octubre del 2018. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado; en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 22 de Octubre del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos: EUGENIA FERNANDA MORA DE VELIZ Y LEONARDO ALEJANDRO VELIZ RIVERO, ampliamente identificados en autos, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ZULEIMA CANELÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 237.140. Se le concede la palabra a los solicitantes, quienes expusieron: Que por cuanto se encuentran separados desde hace cinco (05) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio, y homologadas las Instituciones Familiares estipuladas en el escrito de solicitud, en beneficio de su hijo. Así mismo informan al Tribunal que en cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasarle la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 540,00) mensuales.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos EUGENIA FERNANDA MORA DE VELIZ Y LEONARDO ALEJANDRO VELIZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-19.664.430 y Nº V-21.563.951, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 24 de Mayo del 2013, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 0251, por ante el Registro Civil del Municipio Paez, del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY)será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: PRIMERO: el padre podrá visitar a su hijo los días y horas hábiles que no interfieran con sus estudios ni horas de descanso, así como los sábados y domingos, en vacaciones el padre podrá llevárselo previo acuerdo con la madre.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pagará por concepto de Obligación de Manutención un monto de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs S. 540.00), mensuales. De igual modo los gastos de vestimenta, medicina, estudios y recreación serán compartidos entre ambos padres en partes iguales; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Paez, del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. IVETTE PATRICIA ANZOLA.
EL (A) SECRETARIO (A),

Abg. VICMARY PERDOMO
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 p.m. conste,
Scría

IPA/Scrío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000337.