REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 29 de Octubre de 2018
208° y 159°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


EXPEDIENTE Nº V-2018-000254.
DEMANDANTE: JUAN RAMON RODIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.617.172; con domicilio en la Urbanización Terrazas de San José, calle 16, Terraza N° 18, Araure, Estado Portuguesa; actuando en representación de sus hijas (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), hoy de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HYRVIC QUINTERO PARADA FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.

DEMANDADA: NOELIA NAILETH LINAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.052.040, con domicilio en la Urbanización Terrazas de San José, calle 16, Terraza N° 27, N° 18, Araure, Estado Portuguesa;
MOTIVO: CUSTODIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

El ciudadano antes identificado interpuso la presente acción demandando a la madre de sus hijas, antes identificadas también, por la Custodia de sus hijas, las niñas (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), hoy de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente; por cuanto la madre de las niñas desde que se separaron hace cinco (05) meses existe cierto descuido ya que la misma se desempeña como comerciante y ha entrado en relaciones las cuales son perjudiciales para las niñas, no les presta atención y no deja que las vea desde hace un (01) mes. Asimismo manifiesta, que la prenombrada madre de las niñas, fue citada ante la Fiscalía con la finalidad de llegar a un acuerdo en relación a la custodia de las niñas, sin que se produjera ningún hecho positivo, por cuanto no asistió a ninguna de las citaciones.
Por auto de fecha 21 de Septiembre del 2018, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada mediante boleta. Se ordena oír la opinión de las niñas involucradas de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protecicion de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo ofíciese al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 16 de Marzo del 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUAN RAMON RODIGUEZ SUAREZ, ampliamente identificado en autos, mediante la cual informa que renuncia a la Custodia des hijas y a su vez manifiesta aceptar que las niñas permanezcan con su mamá la ciudadana NOELIA NAILETH LINAREZ MARTINEZ.
Ahora bien, por cuanto se observa que cuenta que el accionante desiste del procedimiento, por lo que en razón de ello y en atención a lo expuesto revisemos la norma que prevé esta forma unilateral de finalizar el proceso, el cual se encuentra prevista en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a saber: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Dentro de este marco, puede la parte solicitante desistir del procedimiento; por lo que sobre la base de las precedentes consideraciones, es procedente impartir la correspondiente homologación al desistimiento efectuado, declarándose en consecuencia terminado el presente procedimiento. Y Así se Declarará en la Dispositiva.

DISPOSITIVA


Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del presente procedimiento, intentado por el ciudadano JUAN RAMON RODIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.617.172. Y así se Declara.
En consecuencia, se ordena el cierre del expediente y su archivo, en la oportunidad procesal para ello. De igual manera, se ordena dejar sin efecto el Oficio N° 1909/2018 de fecha 21 de Septiembre de 2018, librado al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Y Así se Establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. IVETTE PATRICIA ANZOLA


EL (LA) SECRETARIA (A),


Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
IPA/Scrío. (a)/ *JB*
Exp. V-2018-0000254