REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 03 de octubre de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº H-2018-000208.
SOLICITANTES: ANA MARIA VILLEGAS RIVAS y RICHARD GREGORIO TRILLOS PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.775.833 y V-13.352.336, respectivamente; ambos con domicilio en la Urbanización Nueva Venezuela, Calle 02, Sector 09, Casa N° 11, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 289 DE FECHA 27-09-2018, POR OBLIGACION DE MANUTENCION; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), de catorce (14) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano RICHARD GREGORIO TRILLOS PEROZO, ofreció Aportar como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 500, 00) los cuales serán depositados a una cuenta del Banco de Venezuela. En relación a los gastos de ropa, calzados en los meses de Agosto y Diciembre se encargaran de manera conjunta y compartida entre ambos padres. Con relación a los gastos de médicos y medicinas cuando lo amerite se encargaran de manera conjunta y compartida entre ambos padres. De igual manera dejó constancia que ha sido informado que en caso de incumplimiento injustificado se procederá con las infracciones establecidas en el articulo 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente el monto será ajustado de forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficios devengados por el padre.
Finalmente las partes presentes en este acto solicitan que este acuerdo sea homologado.
En fecha 28 de Septiembre del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 03 de octubre de 2018, se dictó auto de Abocamiento en la presente causa.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos ANA MARIA VILLEGAS RIVAS y RICHARD GREGORIO TRILLOS PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.775.833 y V-13.352.336, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento N° 289, de fecha 27 de Septiembre del 2018, referente a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), de catorce (14) años de edad, por cuanto no vulnera los derechos de la adolescente mencionada y se trata de materia donde no están prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado PRIMERO: a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 500, 00) los cuales serán depositados a una cuenta del Banco de Venezuela. En relación a los gastos de ropa, calzados en los meses de Agosto y Diciembre se encargaran de manera conjunta y compartida entre ambos padres. Con relación a los gastos de médicos y medicinas cuando lo amerite se encargaran de manera conjunta y compartida entre ambos padres; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018); a los 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. IVETTE PATRICIA ANZOLA
LA SECRETARIA,


Abg. JOSE FERNANDEZ

Publicada en su fecha, siendo las 10:20 a.m. Conste,
Scría.

NCM/Scría/*JB*
Exp. H-2018-000208