REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 03 de octubre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº H-2018-000209.
SOLICITANTES: THALIA ALFONSINA NAGUAS AMARO y ENDERSON JESUS TIRADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.935.215 y V-18.799.798, respectivamente; la primera con domicilio en la Vereda 01, Casa N° 02, Mijaguito Centro, Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo en domicilio en la Vereda 09, Casa N° 04, Caserío Mijaguito, Municipio Páez del Estado Portuguesa
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO N° 283-18 DE FECHA 20-09-2018, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY) (gemelos) de dos meses (02) de nacidos y la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), de tres (03) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano ENDERSON JESUS TIRADO GONZALEZ, ofreció Aportar como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 600,00) mensuales, mas el 50% para lo concerniente a gastos médicos y medicinas, uniforme, ropa, zapatos, útiles escolares y colegio. Asimismo, manifiesta que los depositara a la misma cuenta de la madre; y los días sábados llevará verduras y un (1kg) Kilogramo de leche. También manifiesta que cada quince (15) días llevara productos para el aseo personal y pañales ecológicos. De igual manera dejó constancia que ha sido informado que en caso de incumplimiento injustificado se procederá con las infracciones establecidas en el articulo 223 en concordancia con el articulo 367, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente este monto será ajustado de forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: El padre podrá compartir con sus hijos los días viernes desde las 04:00 PM hasta las 06:00 PM. Y los llevará a casa de su abuela paterna.
Finalmente las partes presentes en este acto solicitan que este acuerdo sea homologado.
En fecha 28 de Septiembre del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 03 de Octubre de 2018, se dicto auto de Abocamiento en la presente causa.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos THALIA ALFONSINA NAGUAS AMARO y ENDERSON JESUS TIRADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.935.215 y V-18.799.798, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 20 de Septiembre del 2018, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY) (gemelos) de dos meses (02) de nacidos y la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), de tres (03) años de edad, por cuanto no vulnera los derechos de los niños y se trata de materia donde no están prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: El padre podrá compartir con sus hijos los días viernes desde las 04:00 PM hasta las 06:00 PM. y los llevará a casa de su abuela paterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a pasar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 600,00) mensuales, mas el 50% para lo concerniente a gastos médicos y medicinas, uniforme, ropa, zapatos, útiles escolares y colegio. Asimismo, manifiesta que los depositara a la misma cuenta de la madre; y los días sábados llevará verduras y un (1kg) Kilogramo de leche. También manifiesta que cada quince (15) días llevara productos para el aseo personal y pañales ecológicos. De igual todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. IVETTE PATRICIA ANZOLA
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 10:20 a.m. Conste,
Scría.
IPA/Scrío/JB.-
Exp. H-2018-000209
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