REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 03 de octubre de 2018
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2018-000335.
SOLICITANTES: LEWIS JOSE RODRIGUEZ y BERTA DEL CARMEN RODRIGUEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-7.548.328 y Nº V-14.372.826, respectivamente, domiciliados la primera Durigua, Sector 02, Calle 03, Vereda 17, Casa N° 03, Acarigua Estado Portuguesa; y el segundo Durigua, Sector 02, Vereda 27, Casa N° 10, Acarigua Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: NOHEMI ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°150.561.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Noviembre de 1994, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 94, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Durigua, Sector 02, Calle 03, Vereda 17, Casa N° 03, Acarigua Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), hoy de trece (13) años de edad.
Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar.
Así mismo, relatan que entre ellos se presentaron problemas personales entre ellos que causaron el deterioro de la relación al punto que afecto la estabilidad y armonía conyugal, es por lo que decidieron separarse de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común desde el trece (13) de junio del 2012, viviendo cada uno por su lado, y hasta la presente fecha han permanecido así, sin que durante ese tiempo haya existido reconciliación alguna entre ellos, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común; es por lo que ocurren a solicitar el Divorcio y en consecuencia la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en aportar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble, es decir la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Asimismo, se compromete a sufragar en un 50% todos los gastos de hospitalización, cirugía, medicina y útiles escolares.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar acordaron: que el padre podrá visitar a su hija en la oportunidad que pueda, compartir fines de semana y de forma alterna, llevársela de paseo, previa autorización de la madre, atendiendo siempre el interés de la adolescente y tomando en cuenta su salud, descanso y sus obligaciones escolares. En cuanto a las vacaciones navideñas, carnavales, semana santa y fechas de cumpleaños tanto de la adolescente como de sus padres, serán también compartidas alternamente.
Por auto de fecha 10 de Agosto del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 26 de Septiembre de 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión de la adolescente involucrada; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 26 de Septiembre del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos: LEWIS JOSE RODRIGUEZ y BERTA DEL CARMEN RODRIGUEZ PINEDA, ampliamente identificados en autos, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio NOHEMI ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°150.561. Se le concede la palabra a los solicitantes, quienes expusieron: Que por cuanto se encuentran separados desde hace cinco (05) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio, y homologadas las Instituciones Familiares estipuladas en el escrito de solicitud, en beneficio de su hija. Asimismo informan al Tribunal que en cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasarle la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 540,00) mensuales. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente involucrada; en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 03 de octubre de 2018, se dicto auto de Abocamiento en la presente causa.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos LEWIS JOSE RODRIGUEZ y BERTA DEL CARMEN RODRIGUEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-7.548.328 y Nº V-14.372.826, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 04 de Noviembre de 1994, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 94, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: PRIMERO: el padre podrá visitar a su hija en la oportunidad que pueda, compartir fines de semana y de forma alterna, llevársela de paseo, previa autorización de la madre, atendiendo siempre el interés de la adolescente y tomando en cuenta su salud, descanso y sus obligaciones escolares. En cuanto a las vacaciones navideñas, carnavales, semana santa y fechas de cumpleaños tanto de la adolescente como de sus padres, serán también compartidas alternamente.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención que el padre queda obligado a aportar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 540,00) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble. Asimismo, se compromete a sufragar en un 50% todos los gastos de hospitalización, cirugía, medicina y útiles escolares; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los tres (03) día del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. IVETTE PATRICIA ANZOLA.
EL (A) SECRETARIO (A),

Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ

Publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m. conste,
Scría

IPA/Scrío (a)/*JB*
ASUNTO N° J-2018-000335