REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 08 de octubre de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº H-2018-000218.
SOLICITANTES: MARIA ZANAIR HERNANDEZ CARUCI y JOSE LUIS PRIETO CAMACHO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.660.192 y V-12.009.413, respectivamente; la primera con domicilio en la Calle 13, con Avenida Sucre, Town Hause 239, Urbanización Villas del Pilar, Municipio Araure, Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en la Avenida 23, entre Calles 09 y 11, Casa N° 9-87, Sector Las Brisas Municipio Araure, Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO N° 0035/2018 DE FECHA 02-10-18, POR CESIÓN DE CUSTODIA, OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Araure remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), hoy de diecisiete (17) años de edad.
En el acta en referencia, la ciudadana MARIA ZANAIR HERNANDEZ CARUCI, manifestó ceder la custodia provisional de su hija al padre. Asimismo aclaran que continuaran ejerciendo de manera conjunta la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza.
Por su parte, el padre de la adolescente aceptó la cesión y se comprometió a cuidarla y protegerla, garantizándole todos sus derechos.
En el acta en referencia, la ciudadana MARIA ZANAIR HERNANDEZ CARUCI, ofreció aportar como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 800,00) mensuales. Y compartir en un 50% los gastos de educación, salud, vestuario y otros gastos requeridos por la adolescente.
Igualmente, establecieron como Régimen de Convivencia Familiar, que la adolescente compartirá con su madre todos los fines de semana. Con respecto a los días feriados de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y época navideña serán compartidas y alternas, siempre previo acuerdo con el padre.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 03 de Octubre del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos MARIA ZANAIR HERNANDEZ CARUCI y JOSE LUIS PRIETO CAMACHO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.660.192 y V-12.009.413, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 02 de Octubre del 2018, referente a la Cesión de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hija. Por cuanto no vulnera los derechos de la adolescente antes mencionada y se trata de materia donde no estén prohibidas la mediación y conciliación. Y así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), hoy de diecisiete (17) años de edad, a su padre, ya identificado plenamente, en el entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, que la niña compartirá con su madre todos los fines de semana. Con respecto a los días feriados de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y época navideña serán compartidas y alternas, siempre previo acuerdo con el padre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitada del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 800,00) mensuales. Y compartir en un 50% los gastos de educación, salud, vestuario y otros gastos requeridos por la adolescente; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite sus hija.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. IVETTE PATRICIA ANZOLA
EL (A) SECRETARIO (A),


Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ

Publicada en su fecha, siendo las 10:20 a.m. Conste,
Scría.

IPA/Scrío/JB.-
Exp. H-2018-000218