REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 08 De octubre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº H-2018-000219.
SOLICITANTES: YAMILETH DEL CARMEN FIGUERA HERNANDEZ y RAINER ALISKAIR COLINA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad; titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.060.225 y V-17.278.448, respectivamente; la primera con domicilio en la Manzana 04, Casa N° 08, Sector La Turagua, Urbanización Prados del Sol, Municipio Araure Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en la Manzana I, Casa N° 69, Sector La Corocora, Urbanización Llano Lindo, Municipio Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO N° 0034-18, DE FECHA 02-10-17, POR RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Araure remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), de ocho (08) años de edad.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA acordaron que el padre compartirá con su hija todos los fines de semana desdel sábado a las 09:00 AM hasta el domingo a las 05:00 PM. Con respecto a los días feriados de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y época navideña serán compartidas y alternas, siempre previo acuerdo con el padre.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 03 de Octubre del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos: YAMILETH DEL CARMEN FIGUERA HERNANDEZ y RAINER ALISKAIR COLINA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad; titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.060.225 y V-17.278.448, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 27 de Octubre del 2017, referente al Régimen de Convivencia en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), de ocho (08) años de edad. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia se establece: PRIMERO: el padre compartirá con su hija todos los fines de semana desdel sábado a las 09:00 AM hasta el domingo a las 05:00 PM. Con respecto a los días feriados de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y época navideña serán compartidas y alternas, siempre previo acuerdo con el padre.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitada del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia). Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, Ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, al ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 años de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. IVETTE PATRICIA ANZOLA
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg. JOSE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 09:00 A.m. Conste,
Scría.
IPA/Scrío. (a)JB
Exp. H-2018-000219.
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