PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 05 de octubre de 2018
208º y 159º


ASUNTO N° PP01-V-2018-000160
DEMANDANTE: MARIA ANTONIETA DI IORIO DI MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.116.
DEMANDADO: ORLANDO ENRIQUE HERRERA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.946.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD
CONYUGAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)

Recibido como ha sido el escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2018, presentado por la ciudadana MARIA ANTONIETA DI IORIO DI MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.116, debidamente asistida por los abogados JORGE LUIS ORTEGANO GARCIA y YELITZA DE JESUS GARCIA GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 258.200 y 143.083, y el ciudadano ORLANDO ENRIQUE HERRERA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.946, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH LUCENA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.483, acordando la partición amistosa de bienes gananciales, suscrito por los ciudadanos arriba identificados, mediante la cual llegaron al siguiente acuerdo:
Primero: Mediante documento protocolizado por ante la Notaria Pública de Guanare Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, de fecha 29 de diciembre del año 2009, inserto bajo el Nº 28, tomo 154, de los libros de autenticaciones llevados en la Notaria Pública de Guanare, según consta en copia simple ya signada con la letra “D”, se adquiere un inmueble constituido en una parcela de terreno y la casa sobre ella construida , distinguida con el Nº 116, que forma parte del Desarrollo Habitacional Mesa de Cavacas, III etapa, ubicado en la Carretera Nacional Guanare-Biscucuy, número catastral 18.04.02.054.0003.0009.0000.0000.0000, Urbanización Mesa de Cavacas, estado Portuguesa. El inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135 mtr2) y se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: prolongación transversal 3, entrada principal; SUR-OESTE: Parcela Nº 127, SUR-ESTE: Parcela Nº 117; NOR-OESTE: Parcela Nº 115, y consta de la siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina-comedor y un (01) puesto de estacionamiento, pasa a ser propiedad del ciudadano Orlando Enrique Herrera Mora, ya identificado, y el pasivo correspondiente al crédito hipotecario que recae sobre el inmueble.
Segundo: Mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 09 de diciembre del año 2009, quedando registrado en el protocolo 1º, Tomo 32, 4º trimestre del año 2009, bajo el Nº 42, folios 259 al 261, según consta en copia simple signada ya con la letra “E”; se adquiere un lote de terreno que mide DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (217 mtr2) aproximadamente, distribuidos en 14 metros de frente por 15,50 metros de fondo; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Av. Camoruco; SUR: S-3, ESTE: CM-6; y OESTE: CM-2. Pasa a ser propiedad de la ciudadana María Antonieta Di Iorio Di María, ya identificada.
Tercero: Mediante certificado de registro 9BD17218263220362-2-1 y autorización Nº 9071BT097502, de fecha 3 de julio de 2009, según consta en copia simple de Certificado de Registro de Vehículo signado ya con la letra “F”, un vehículo de las siguientes características: Serial de Carrocería: 9BD17218263220362, Placa: GCV82Y, Marca: FIAT, Serial de Motor: 178D70556768800; Modelo: SIENA ELX 1.3 1; Año: 2006; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Nº de Puestos: 5; Nº de ejes: 02; Tara: 1500; Servicio: Privado; Nº de Autorización: N9071BT097502, pasa a ser propiedad de la ciudadana María Antonieta Di Iorio Di María, ya identificada, y que dicho vehículo se entregue a partir de este momento a dicha ciudadana.
Con este acuerdo las partes no tienen nada que reclamar en relación a los bienes de la sociedad conyugal.
Por cuanto las partes acuerdan el referido convenimiento en libre albedrío solicitando a este Tribunal le imparta su homologación, en aras de garantizar la defensa de los derechos e intereses del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad, nacidos el (16/02/2006) y (14/07/2011), respectivamente, en cumplimiento del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la protección de niños, niñas y adolescentes; en consecuencia este Tribunal acuerda homologar dicho convenimiento en los mismos términos establecidos por ellos; de conformidad con lo pautado en los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad, nacidos el (16/02/2006) y (14/07/2011), respectivamente, ni es contrario a derecho; de conformidad con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le imparte su HOMOLOGACIÓN y le da carácter de sentencia firme ejecutoriada, de acuerdo con lo así establecido en el contenido del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos antes descritos por las partes.
Se acuerda expedir copia certificada de la presente homologación, una vez consignen los emolumentos necesarios para su reproducción. Asimismo, se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa y en su defecto se deja copia simple de los mismos. Déjese original del auto de homologación. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 207º y 158º.


La Jueza,


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


La Secretaria,

Abg. Leomary Josefina Escalona Guerra.
FJUC/Ljeg/KatyPacheco