PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 09 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: PP01-H-2018-000314

SOLICITANTES: HENRY JOSÉ ULACIO y MARIA GABRIELA LUCENA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-26.836.654 y V-30.984.356, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de solicitud de convenimiento de Obligación de Manutención presentado por la Abg. Carmen Virginia Delgado López, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 02/10/2018, suscrita por los ciudadanos: HENRY JOSÉ ULACIO y MARIA GABRIELA LUCENA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-26.836.654 y V-30.984.356, respectivamente, sobre la FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 01 año de edad, nacido en fecha 19/07/2017, según se evidencia en las Actas de Nacimiento Nº 1616.
En consecuencia, vista el acta de convenimiento, ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la obligación de manutención por la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 1.000,00) MENSUALES y convienen en lo siguiente: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 1.000,00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta bancaria que la progenitora del niño dispondrá para tal fin. MES DE SEPTIEMBRE: En la oportunidad que el niño ingrese al sistema educativo, el padre y la madre asumirán cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares. MES DE DICIEMBRE: El padre y la madre asumirán cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa y calzados correspondiente al 24 y 31 de diciembre, con ocasión a las fiestas decembrinas, debiendo entregarlos la primera quincena del referido mes, previa elaboración de un presupuesto. OTRO SI: Los demás gastos que acá no estén especificados, así como los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa y calzados en el transcurso del año, igualmente serán cubiertos por mitad entre ambos. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza Provisoria,

Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria Temporal,

Abg. Leomary Josefina Escalona Guerra
FUC/ljeg/Ma. Alexandra.-