PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 17 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: Nº PC03-X-2018-000005

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-R-2018-000057

MOTIVO: RECUSACIÓN

FUNCIONARIO JUDICIAL: ABOG. ALFREDO JOSÉ OROPEZA SAAVEDRA, Secretario adscrito a la Oficina de Secretarios Judiciales (OSJ) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la recusación propuesta por el ABOGADO LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA actuando en su condición de poderhabiente del ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, parte demandada en la causa principal signada con la nomenclatura: PP01-V-2016-000326, con motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, parte demandante: LORENA JOSEFINA MORALES GALUÉ; contra el funcionario judicial Abogado ALFREDO JOSÉ OROPEZA SAAVEDRA, en su condición de Secretario adscrito a la Oficina de Servicios Comunes Procesales denominada Oficina de Secretarios Judiciales (OSJ) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2018, causa que se encuentra en fase procesal de tramitación de la Audiencia de Apelación por ante esta jurisdicción.
La presente recusación fue propuesta ante la URDD de este Circuito Judicial en fecha 10/10/2018 en el Asunto signado con el Número PP01-R-2018-000057 con motivo de Recurso de Apelación, y de acuerdo a numeración manual, en virtud de estar funcionando el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, sin el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000, se ordenó en fecha 11 de octubre de 2018 abrir el cuaderno separado a los fines de la tramitación de la incidencia, identificándolo con el alfanumérico PC03-X-2018-000005.

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer previo a la emisión de la correspondiente decisión sobre la recusación propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“Artículo 39. Cuando la recusación recayere en un funcionario judicial, el Juez del Tribunal en donde interviniere o fuere a intervenir el recusado conocerá de la recusación. Si el Juez fuera igualmente recusado, se seguirá con el trámite establecido en los artículos 34 al 38 de esta Capítulo y conocerá de la recusación el Tribunal Superior del Trabajo, respectivo.
Parágrafo Único: La oportunidad para recusar a los funcionarios judiciales será la misma que para recusar al Juez; y en el caso de los expertos, dentro de los tres días hábiles siguientes a su designación por el Tribunal correspondiente.” (Fin de la cita. Resaltado de este Tribunal).

Siendo ello así, por cuanto se desprende de las actas que integran el presente asunto que la misma corresponde a una recusación interpuesta contra un funcionario judicial distinto al Juez o Jueza, en esta caso, contra un Secretario adscrito a la Oficina de Secretarios Judiciales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en cuya complexión se encuentra integrado el Tribunal Superior Primero regentado por esta Jurisdicente, ante el cual se está ventilando el Recurso de Apelación signado con el Nº PP01-R-2018-000057 en el cual se propuso la incidencia, resulta indefectible la competencia de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para conocer de la recusación propuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA

En fecha 10/10/2018, el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandado en la causa principal Nº PP01-V-2016-000326 y contrarecurrente en el Recurso de Apelación tramitado ante esta Alzada bajo la nomenclatura PP01-R-2018-000057, ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, arguyendo ampararse en las garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 82 del Código de Procedimiento Civil, propone recusación contra el Abogado ALFREDO JOSÉ OROPEZA SAAVEDRA, en su condición de Secretario adscrito a la Oficina de Servicios Comunes Procesales denominada Oficina de Secretarios Judiciales (OSJ) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por supuesta conducta censurable por inobservancia sin causa justificada de la Ley, argumentando:
Que, el abogado ALFREDO JOSÉ OROPEZA SAAVEDRA, encontrándose en ejercicio de sus funciones como secretario del TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN , DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuó con evidente ignonimia en el asunto PP01-V-2016-000326, al certificar en fecha 12-06-2017, el otorgamiento del poder apud acta el cual riela al folio 133 del Cuaderno Principal, haciendo caso omiso, que legalmente se encontraba suspendido el curso de la causa por recusación contra el juez del tribunal en ese entonces, aunado a lo decretado por aquel tribunal mediante auto de fecha 24 de enero de 2017 (…), con el agravante que esta incidencia de recusación estaba por decidirse ante la Sala de Casación Social, previa recepción y entrada con registro de expediente Nº AA60-S-2017-000352 en fecha 21/04/2017.
Que este funcionario judicial de manera exclusiva, excepcional e indómita, habilitó el curso de la causa en fecha 12 de junio de 2017, para certificar el otorgamiento de un acto procesal, como fue el poder apud acta que la parte demandante LORENA JOSEFINA MORALES GALUÉ, dizque confiriera a los abogados Luis Gerardo Pineda Torres, Ramses Ricardo Gómez Salazar y Julio César Quevedo Barrios (…). Circunstancia que incide en la legalidad del acto, desencadenado el ejercicio de un mandato contra legem, al extremo de provocar una nueva instancia de conocimiento que implica el examen en alzada de la controversia, producto del recurso de apelación, que con antelación repeliéramos.
Que con cita a lo sostenido por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 29 de junio de 2017, en el asunto P201-I-2017-00001, la cual está agregada a los folios 303 y 304 del Cuaderno de Recusación, esta de manifiesto la delación del acto colusivo de la ley el cual bajo ninguna óptica hemos convalidado, y en todo momento hemos resaltado el obrar sicalíptico o licencioso de los Abogados intervinientes en dicho acto, circunstancia esta que nos conlleva a recusar al mentado secretario de este tribunal, por su conducta incalificable desplegada el día 12 de junio de 2017, el cual objetamos por razones de ética, bajo la perspectiva del artículo 7 del CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO.
Que lo más coherente y sensato en derecho es, recusar a quien solapadamente permanece indiferente y desentendido de la consecuencia de sus actos, pues el prenombrado abogado, se halla comprendido en causal de recusación, de aquellas contempladas en la Ley, aplicables indistintamente para los jueces y los demás funcionarios judiciales.
Que la doctrina judicial sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.140 del 07 de agosto de 2003, con carácter vinculante, en referencia al juez natural, idóneo e imparcial, autorizó la recusación por otros motivos distintos a los previstos en la Ley, que también son aplicables para los otros funcionarios judiciales distintos al juez.
Que el presente medio de defensa, encuadra dentro de los motivos no taxativos que por vía jurisprudencial ha dado origen a la recusación, que en casos como el que nos incumbe, no se justifica que la presente causa esté desprovista de un Secretario idóneo e imparcial, que ejecute a cabalidad los deberes establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Que la recusación incoada contra el susodicho abogado, actual secretario del JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, obedece a un desafuero en contemplación a los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial: 72 numerales 1, 2, 5; Código de Procedimiento Civil : 105, 114, 152 y 202 parágrafo primero; Ley Orgánica Procesal del Trabajo: 32 aparte in fine; Código Civil: 02, tal ligereza y desacierto, también linda en el irrespeto a los Principios Básicos de la Función de Abogado.
Que todo esto viene a significar un veto para no conocer ni relacionarse con este asunto, toda vez que el mismo dejó entredicha su probidad, ecuanimidad u objetividad, como presupuestos más lógicos y sensatos, prescindiendo de intuir que subyace algún sentimiento de empatía o preferencia, antipatía o postergación para con alguna de las partes o abogados que las asesoran, asisten o representan legalmente.
Que sin el interés y ánimo de dimitir en recusar al abogado ALFREDO JOSÉ OROPEZA SAAVEDRA, actual secretario del JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, habida cuenta la censurable conducta que pone en entredicho su discreción por el hecho colusivo a la Ley, cual perpetró con evidente oprobio en el asunto PP01-V-2016-000326, al certificar en fecha 12-06-2017, el otorgamiento del poder apud acta inserto al folio 133 del Cuaderno Principal, con el cual los abogados recurrentes han ideado erigirse como excluyentes y preponderantes mandatarios de la actora Lorena Josefina Morales Galué.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo establecido esta Alzada su competencia para resolver el presente asunto, observa, que la recusación fue interpuesta contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ OROPEZA SAAVEDRA, en su condición de Secretario del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por haber presuntamente incurrido en un acto colusivo a la Ley, consistente en la certificación del poder apud acta otorgado por la demandante en el asunto principal ciudadana: LORENA JOSEFINA MORALES GALUÉ a los Abogados LUIS GERARDO PINEDA TORRES, RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR Y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, cuando el expediente se encontraba suspendido en virtud de recusación interpuesta contra la Juez del Tribunal que conocía del asunto para ese entonces, alegando que tal actuación del Secretario cuestionado fue realizada con evidente ignominia, lo cual a su decir, habilitó el curso de la causa provocando el ejercicio de un mandato contrario a la Ley que originó una nueva instancia de conocimiento al someter el asunto a la revisión de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por los referidos Abogados, contrariando lo dispuesto en los artículos 72, numerales 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 105, 114, 152, y 202 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, aparte in fine del artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 02 del Código Civil Venezolano, fundamentando la presente recusación dentro de los motivos no taxativos que por vía jurisprudencial ha dado origen a la recusación
Al respecto se tiene, que el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece respecto de la admisibilidad de la recusación lo siguiente:
Art. 43 LOPTRA: Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo juez en la misma causa o la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley. (Fin de la cita).

En sintonía con lo expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 512, dictada el 19 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando (caso: Rosario Fernández de Porras y Luis Gerardo Capri Rosas), se pronunció respecto a la posibilidad de resolver in limine litis la inadmisibilidad de la recusación, dejando asentado lo siguiente:
“(…) Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso. (…) (Fin de la cita.)

Acogiendo el referido precedente jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteró la viabilidad de declarar inadmisible la recusación, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: O.D. y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableciendo al respecto lo siguiente:
(…) Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta. (…)
Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…”. (Resaltado de este Tribunal)
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja asentado que ello satisface las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea, evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos…” (Fin de la cita)
De los anteriores criterios jurisprudenciales se colige palmariamente, que es posible resolver in limine litis sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta, bajo los supuestos establecidos por las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la anterior cita, es decir, porque la recusación se haya propuesto extemporáneamente, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia, o que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna. Todo ello, en abono a los principios y garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la justicia simple, expedita y célere establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el principio de simplificación consagrado en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando es notoria la improcedencia de la recusación interpuesta por virtud de los motivos previamente señalados que permite, por economía procesal, resolver de forma expedita la incidencia sin necesidad de realizar el trámite establecido en la Ley.
Así las cosas, siendo que la recusación bajo análisis fue propuesta contra el funcionario judicial ALFREDO JOSÉ OROPEZA SAAVEDRA, en su condición de Secretario del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, debe señalar esta Alzada en primer lugar, que en virtud del modelo organizacional que impera en la estructura y funcionamiento de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con la Resolución Nº 69 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 27 de agosto de 2004, los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están conformados estructuralmente por la Coordinación del Circuito, los Jueces de la primera y segunda instancia y las diversas Oficinas que congregan en unidades (pool) a un grupo de funcionarios judiciales para el desempeño de sus funciones, entre ellas, la Oficina de Servicios Comunes Procesales (OSCP), integrada a su vez por la Oficina de Secretarios Judiciales (OSJ) y la Oficina de Tramitación de Protección (OTPRO), lo que permite que todos los Secretarios puedan prestar sus funciones indistintamente y al mismo tiempo a todos los Tribunales que integran el Circuito, lo que impide que la tramitación y sustanciación de un asunto en particular quede asignada de forma directa a un solo Secretario, restándole eficacia a las recusaciones e inhibiciones que pudieren generarse contra alguno de estos funcionarios judiciales.
En segundo lugar, observa esta sentenciadora, que en el asunto signado con el Nº PP01-R-2018-000057, con motivo de Recurso de Apelación en el cual se propuso la recusación, aun cuando pudo intervenir como Secretario el Abogado Alfredo José Oropeza Saavedra por estar adscrito a la Oficina de Servicios Comunes Procesales denominada Oficina de Secretarios Judiciales (OSJ), mejor conocida como Pool de Secretarios de este Circuito Judicial, no se observa la participación del referido funcionario en ninguna de las actuaciones, audiencias ni eventos suscitados en el referido expediente tramitado por este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo infundada la recusación propuesta en su contra al encuadrarse la misma en uno de los motivos establecidos jurisprudencialmente como causal de inadmisibilidad, esto es, por no encontrarse conociendo de la causa principal o incidental. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declarar in limine litis inadmisible la recusación interpuesta con las consecuencias legales derivadas de la fallida declaratoria, todo lo cual se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSTIVA
Este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, in limine litis la recusación interpuesta por el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, actuando en su carácter de poderhabiente del ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, en contra del funcionario judicial ALFREDO JOSÉ OROPEZA SAAVEDRA, en su condición de Secretario adscrito a la Oficina de Servicios Comunes Procesales denominada Oficina de Secretarios Judiciales (OSJ) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2018. Y Así se Decide.
SEGUNDO: SE CONDENA, al proponente al pago de una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias (U.T.), en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente decisión, cuyo pago podrá realizarse mediante depósito efectuado a nombre del FONDO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 250 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo incumplimiento acarreará la sanción establecida en la parte in fine del encabezado del citado artículo 42 de la LOPTRA. Y Así se Decide
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria,

Abog. Yuralbi Hernández.
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria

Abog. Yuralbi Hernández.

FABB/YuralbiH.