PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 23 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PP01-R-2018-000057
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2016-000326
PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE: LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.765.970.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE-RECURRENTE: Abogados ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, CECILIA COROMOTO HERNANDEZ HERRERA, LUIS GERARDO PINEDA TORRES, RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.574.487, V-12.647.940, V-15.798.053, V-13.738.176 y V2.152.861, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.381, 200.299, 110.067, 91.010, 134.075, en su orden.
PARTE DEMANDADA-CONTRARRECUERRENTE: RAFAEL JESUS RAMOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.395.478.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA-CONTRARECURRENTE: Abogados LAURENCE RAFAEL MIQUELENA NUÑEZ, BRICEIDA DEL CARMEN MONSALVE DE MIQUELENA, LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, MILETZA DEL CARMEN JIMENEZ QUINTERO y DANNY MILLER HERNANDEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.251.871, V-8.066.828, V-8.067.355, V-12.011.580 y V-15.798.977, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.431, 219.294, 27.663, 270.329 y 270.336, en su orden.
RECURRIDA: Resoluciones de fechas 16, 25 y 26 de julio de 2018, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
MOTIVO: APELACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PROCEDIMIENTO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio RAMSES GOMEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.738.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010, en representación de la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.765.970, actuando en su condición de parte actora en el asunto principal, en contra de las Resoluciones que datan del 16, 25 y 26 de julio de 2018, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante las cuales, en la primera se repone la causa al estado de admisión y de esta manera garantizarle el debido proceso y la tutela judicial y efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 constitucional, en la segunda, mediante aclaratoria se complementa el fallo repositorio dejando sin efecto el auto de admisión de fecha 25/11/2016, y las actuaciones sucesivas y, en la última se declara inadmisible la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones, la nulidad del auto de admisión de fecha 25/11/2016 y subsiguientes actuaciones cursantes a los folios 42 y 43, ambos inclusive y subsiguientes actuaciones.
Se observa de los autos que tempestivamente la parte accionante apeló de las sentencias proferidas (Vid. folios 212 y 220) y mediante autos que rielan a los folios 215 y 221 de la primera pieza, el a quo oyó la primera de la apelaciones con efecto diferido y las dos restantes en ambos efectos, conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Se le dio entrada al expediente a este órgano en fecha 14 de agosto de 2018 y, al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue programada y celebrada en fecha 15 de octubre de 2018, previa formalización de la parte demandante recurrente y contestación de la parte demandada contrarecurrente; dictándose el dispositivo oral del fallo en esta misma fecha; declarando Sin lugar, el punto previo esgrimido por la parte demandada-contrarecurrente, relativo a la ilegitimidad procesal, Con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, se repuso la causa al estado de fijarse y celebrarse la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar; se declararon nulas las resoluciones proferidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicadas en fechas 16, 25 y 26 de julio de 2018. No hubo condenatoria en costas del recurso, declarándolo así el Tribunal y advirtiendo que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al de la audiencia de apelación.
II
PUNTO CONTROVERTIDO
Conforme a los alegatos expuestos por la parte demandante-recurrente, en su escrito de formalización del recurso, alegatos que fueron ratificados en la audiencia de apelación, se colige, que los puntos controvertidos se centran en determinar la procedencia del vicio de falta de aplicación del artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa ex artículos 26 y 49 Constitucional, en virtud de la reposición decretada por el a quo en fecha 16 de julio de 2018 y subsiguiente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda ocurrida el 26 de julio de 2018.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora pasa a publicar la decisión en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandante-recurrente, expone en sus alegatos y pretensiones la presencia del vicio de falta de aplicación del artículo 475 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa ex artículos 26 y 49 Constitucional. Arguye la necesidad de constatar en el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de verificar en qué momento procesal se hacen valer los defectos formales y la ausencia de presupuestos procesales para su corrección; pues en el marco de un procedimiento ordinario especial previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes absolutamente disímil al resto de los procedimientos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, es en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar la oportunidad procesal diseñada por el legislador, como la idónea para hacer valer todas las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales, vicios y situaciones; vinculados a la existencia y validez de la relación jurídica procesal, debiéndose resolver allí mediante la subsanación, siendo esto confirmado por la doctrina patria donde el legislador obliga a los operadores de justicia a depurar del procedimiento los vicios señalados por las partes y que, es en plena audiencia preliminar de sustanciación en forma oral y pública donde todo debe suceder, oyendo previamente a los comparecientes, siendo este el único momento procesal donde se denuncian todos los defectos y vicios que afectan el orden público y los derechos constitucionales de las partes, debiendo los jueces abstenerse de abusos del poder que les confiere la Ley.
Aduce que el pronunciamiento anticipado de la Juez de la recurrida desconoce el alcance del principio constitucional previsto en el Artículo 257 Constitucional y desarrollado en los principios del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que impone a los operadores de justicia de la jurisdicción de protección dirigir el proceso e impulsarlo hasta su conclusión, cosa que no hizo la recurrida.
Alega que si el argumento central esgrimido por la Jueza recurrida se refiere a una inepta acumulación de pretensiones con procedimientos disimiles existentes en el libelo de demanda de su representada, que fue denunciada afanosamente en reiteradas ocasiones por la contraparte; ha debido, esperar a la celebración de la audiencia donde se les debió conceder el derecho a la defensa mediante intervención oral conforme lo establece el artículo al 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privándolos entre otras cosas del derecho a alegar, a observar, a corregir, a ajustar la demanda puesto que para eso es la fase de sustanciación.
Asimismo, señala que en el marco de la audiencia preliminar de sustanciación, a diferencia del procedimiento civil donde la inepta acumulación sigue siendo una cuestión formal alegada como cuestión previa, aquí es solo una cuestión formal no oponible como cuestión previa. Que en el procedimiento ordinario especial de protección las cuestiones formales se subsanan, se corrigen, se depuran, sin poder ejercer recurso alguno contra este tipo de decisiones saneadoras y, si tal defecto formal existiera, eso es lo que debió haber hecho la Juez recurrida, luego de oír a las partes en audiencia oral, pues el alegato de la contraparte interpuesto por escrito, les resulta irrelevante porque del contexto de donde la Jueza recurrida extrajo la inepta acumulación no equivale a partición, pues nunca se mencionó tal institución y es algo que sin mayor alarmismo se puede, en fase de sustanciación depurar del proceso mediante la supresión material de tal impropiedad ordenada por la Juez de la recurrida en plena audiencia o, reconduciendo tal pedimento al juicio mero declarativo de concubinato propiamente dicho, pues si bien es cierto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no dice como se subsanan las cuestiones formales, no menos cierto es que tampoco las sanciona con la inadmisibilidad de la demanda.
Manifiesta que en el abanico de opciones dadas por el legislador, entre ellas, correcciones, ajustes y proveimientos que sean necesarios, se impone una forma particular de subsanar las cosas, con una sana sabiduría, no frustrando con formalismos inútiles la justicia. Que pudiere pensarse que cuando la Jueza recurrida repuso la causa al estado de admisión, lo hizo para aplicar un despacho saneador como lo establece el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo terminó declarando inadmisible la demanda, como si esto se tratara de un procedimiento civil, desconociendo abiertamente todo el sistema operativo del trámite procesal que debió darle al asunto en esa fase.
Frente a los argumentos recursivos de la parte demandante, la parte demandada actuando como contrarecurrente en Alzada, mediante escrito de contestación a la formalización y en la exposición oral del mismo, alega de forma previa la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes de la demandante, aduciendo que carecen de legitimidad procesal para abogarse la representación legal de la parte actora y actuar en su nombre, pues insiste en señalar que el poder apud acta de fecha 12/06/2017, el cual corre inserto al folio 133 del Cuaderno Principal no fue otorgado en forma legal o mejor dicho fue conferido cuando la causa se encontraba suspendida legalmente, con ocasión al tramite recusatorio sustanciado en esta superioridad en el expediente PH06-X-2017-000005, evidenciándose de auto de fecha 24/01/2017 del cuaderno principal folio 127 y en el cuaderno cautelar al folio 34, que el Tribunal de cognición acordó suspender el curso de la causa, tanto en lo principal como en lo incidental, quedando la actividad jurisdiccional únicamente habilitada para la incidencia de recusación y que por estos motivos sus actuaciones resultan manifiestamente irritas e ilegales, nulas de toda nulidad, sin validez jurídica alguna, amén de la impugnación u objeción que hicieren luego de que indebidamente se lanzaran como apoderados de la demandante, a tal efecto señala que el poder apud acta de fecha 12/06/2017, no fue otorgado en forma legal.
Invoca la ausencia de interés en apelar ante el aserto de la ilegitima representación de la parte actora, que de manera incorrecta e inoportuna han asumido los abogados recurrentes, evidenciando el interés de estos en velar, mediante su oficio por los intereses de la demandante. Sostiene que no se ha ejercitado bajo ninguna forma de derecho el recurso de apelación cuyo efecto conlleve a una nueva instancia de conocimiento que implique un nuevo examen de la controversia y haga adquirir al Juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidirla y reconocer ex novo tanto la quastio facti como de la quastio iuris. Arguye que están ante un claro supuesto de ausencia recursiva al no recurrir bajo la perspectiva del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, puesto que se limitó a invocar una representación que no tiene y que por estas razones esta alzada debe desestimar el recurso de apelación realizado por quienes no tienen representación legal, sin que ello signifique lesión de alguna garantía o derecho constitucional.
Por último, alega que quienes recurren, pese a su falta de legitimación en la representación por la parte actora, aducen que el único motivo del pretenso recurso gravita en el vicio de falta de aplicación del artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia en la violación de la tutela judicial, debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el pronunciamiento anticipado de la Juez de la instancia recurrida desconoce el alcance del artículo 257 Constitucional. Que es significativo el poder del Juez o Jueza en materia de protección ya que debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance y que, en sus decisiones debe prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias para interpretar la Ley en todas las decisiones administrativas o jurisdiccionales que sean necesarias o indispensables para resolver un conflicto. Que le llama la atención que los apelantes en su escrito de formalización de la apelación no esté ceñido al contexto formal, excediendo de 3 folios útiles y sus vueltos, a decir, contiene 6 folios útiles impresos en el anverso sin vueltos, lo que comporta el perecimiento del recurso, toda vez que el escrito no cumple con los requisitos formales esenciales del procedimiento exigidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
PUNTO PREVIO
Vistas las denuncias formuladas por el co-apoderado judicial de la parte contrarecurrente en su escrito de contestación al recurso de apelación, referido a la falta de legitimidad de los Abogados Luis Gerardo Pineda Torres, Ramsés Gómez Salazar y Julio César Quevedo Barrios para ostentar la representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadana Lorena Josefina Morales Galué, y consecuente falta de interés para apelar y ausencia recursiva por carecer de dicha representación, resulta imperioso para esta Alzada resolver preliminarmente las mismas a los fines de establecer la validez de la apelación efectuada.
En tal sentido, alega el contrarecurrente la referida ilegitimidad de los abogados anteriormente identificados para representar en juicio a la demandante recurrente, en virtud. de haberse otorgado el poder apud acta que originó dicha representación de forma ilegal, al ser conferido cuando la causa principal y sus incidencias se encontraban suspendidas, motivado a la recusación interpuesta en contra de la Jueza que para aquel momento regentaba el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quedando la actividad jurisdiccional únicamente habilitada para la incidencia de recusación y que por estos motivos sus actuaciones resultan manifiestamente irritas e ilegales, nulas de toda nulidad, y sin validez jurídica alguna.
Como consecuencia de lo anterior, sostiene que no se ha ejercitado bajo ninguna forma de derecho el recurso de apelación cuyo efecto conlleve a una nueva instancia de conocimiento que implique un nuevo examen de la controversia y haga adquirir al Juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidirla y reconocer ex novo tanto la quastio facti como la quastio iuris; afirmando, que están ante un claro supuesto de ausencia recursiva al no recurrir bajo la perspectiva del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, puesto que se limitó a invocar una representación que no tiene y que por estas razones esta alzada debe desestimar el recurso de apelación realizado por quienes no tienen representación legal, sin que ello signifique lesión de alguna garantía o derecho constitucional.
La Alzada para decidir observa:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Art. 49 C.R.B.V: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…)” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal Superior).
Se desprende del referido dispositivo constitucional la consagración del debido proceso como una garantía fundamental e inviolable de todas las personas que sometan sus pretensiones al ámbito judicial como al administrativo; y como consecuencia inmanente del mismo, se erige el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica concebido en sentido irrestricto, absoluto, sin posibilidad de ser sometido a limitaciones o condiciones que menoscaben su ejercicio.
En este orden de ideas, el legislador previó en vía judicial la garantía del derecho a la defensa mediante la representación jurídica, de dos maneras: Mediante el otorgamiento del poder en forma pública o auténtica a través de Notario Público, o bien, de forma sencilla y expedita haciendo constar el mandato en las propias actas del expediente contentivo del juicio en cuestión, denominado poder apud-acta.
Así el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en correspondencia normativa con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para validar el mandato otorgado apud- acta por el justiciable, en los términos siguientes:
Art. 47 L.O.P.T:” (…) El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
En sintonía con lo expresado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 05 de Abril de 2000 (Caso: José Rafael Villegas Vs. Rosa M. Martínez de Pérez), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, se refirió a la interpretación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“(…) La doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Art. 152 del C.P.C. exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equiparará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia (…)” (Fin de la cita).
Como se observa, son simples los requisitos exigidos por el legislador y la jurisprudencia para revestir de validez el poder otorgado en las actas del expediente; en primer lugar, el otorgamiento debe realizarse en presencia del Secretario, quien es el funcionario judicial investido de facultades para dar fe pública a dicho otorgamiento; a tal efecto, debe, en segundo lugar, proceder a certificar la identidad del otorgante verificando los documentos necesarios a tal fin y la fecha del acto, y en tercer lugar, firmar el acta junto con este dejando constancia de tales circunstancias. Aunado a ello, el poder debe ser conferido por una persona capaz, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el mandato debe recaer en Abogado en ejercicio.
Adicionalmente, es importante asentir, que la función atribuida por la Ley al Secretario a los efectos de imprimir autenticidad y fe pública a los poderes conferidos apud-acta para su certificación y validez en el proceso, es una función especial reservada exclusivamente a dicho funcionario, es decir, en la misma no interviene el juez, siendo uno de los casos en que la ley expresamente le permite realizar dicha actuación sin previa anuencia o decreto del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 47, previamente analizado.
Por otra parte, respecto a la suspensión de la causa, el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estatuye lo relativo a esta figura procesal en el Parágrafo Primero del artículo 202, preceptuando lo siguiente:
Art. 202 C.P.C. Parágrafo Primero: “En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. (…)”
A tal efecto, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1.093 del 19 de junio de 2001, que la suspensión “consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto”. En este sentido, destaca la referida decisión que: “En nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa; y legal, cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto; verbigracia, acontecimientos que no dependan de la voluntad de las partes como el caso de la muerte o la incapacidad (artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil); el caso de la solicitud de regulación de jurisdicción (artículo 62 eiusdem); o la solicitud de regulación de competencia inmersa en una incidencia de cuestiones previas (artículos 71 y 353 eiusdem), entre otros.”
Se colige de la disposición normativa y fallo jurisprudencial citados supra, que al ocurrir la suspensión de la causa bien sea por mutuo acuerdo de las partes, como por los motivos ordenados en la Ley, dentro de los cuales además de los señalados en el comentado fallo debe adicionarse la suspensión con ocasión a la incidencia de inhibición o recusación, contemplada en la parte in fine del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa debe reanudarse en el mismo estado en que se encontraba al momento de ocurrir el evento que provocó la suspensión, siendo para ello necesario, en virtud de la seguridad jurídica que debe ser resguardada a los justiciables, un auto expreso que ordene la reanudación del proceso, o en su defecto, una actuación de las partes que implique el impulso procesal para la continuación de la causa, entendidas como aquellas que persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa.
Ahora bien, se observa en el caso sub iudice, que al momento del otorgamiento del poder el 12 de junio de 2018, la causa principal se encontraba suspendida en virtud de la recusación interpuesta contra la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución que para ese momento tenía el conocimiento de la causa, tal como se evidencia en el auto que riela al folio 127 del presente asunto; no obstante, en el poder apud acta y consiguiente certificación de dicha actuación y de la identidad del otorgante, no intervino la Jueza recusada, puesto que como se indicó previamente, estas son atribuciones propias y exclusivas del Secretario quien es el funcionario autorizado por la Ley para dar fe pública y autenticidad a dicho otorgamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, equiparable al artículo 152 del C.P.C y contra quien no cursaba recusación alguna, aunado, a que el poder fue otorgado por la demandante Lorena Josefina Morales Galué, quien es una persona capaz en pleno ejercicio de sus facultades civiles, recayendo el mandato en Abogados en ejercicio, y de ninguna manera, esta actuación le dio impulso al proceso, vale decir, no lo reanudó, continuando la causa suspendida aún después de su otorgamiento, habida cuenta, que, se trató de un acto de simple instrucción en cuanto al goce del derecho a la representación jurídica ejercido por la parte demandante, conforme al artículo 49.1 Constitucional, por lo que nada le impedía al Secretario que cumpliera con la especial función atribuida por el legislador de autenticar dicho otorgamiento, menos aun, cuando ello conllevaba la garantía irrestricta del derecho a la defensa cuyo ejercicio debe prevalecer por encima de cualquier formalismo procesal.
Así lo ha dejado establecido este Tribunal Superior en diversas decisiones, entre ellas la del 04 de octubre de 2016, Exp. PP01-R-2016-000127. (Caso: Miguel Eduardo Isaac Ayala), la cual fue confirmada por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº Sentencia Nº 0773; Expediente Nº AA60-S-2016-000892 del 10.08.2017, Magistrada Ponente: Monica Gioconda Misticchio Tortorella; en la que al ponderar derechos en conflicto siempre apunta a privilegiar la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, al señalar:
“(…) en determinadas y singulares oportunidades debe el operador de justicia equilibrar los principios y normas constitucionales que entre sí se contrapongan, por cuanto no podrá sacrificarse la justicia por formalidades que, aún cuando sean esenciales, agreden de forma lesiva y contundente el orden público y las buenas costumbres, siendo necesario para el juez y en especifico para esta Juzgadora, decantar cuál principio impera: La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, o la garantía y el derecho humano del debido proceso y el derecho a la defensa, resultando en el sistema de pesos y contrapesos para quien decide, básico, fundamental, preeminente y de impretermitible aseguramiento todo aquello que propenda a el resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa. (…)” (Fin de la cita)
De manera, que, al haber constatado esta Alzada que el otorgamiento del poder apud acta y consiguiente certificación del Secretario, cumplió con las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico (Art. 47 LOPTRA y 152 C.P.C.) y la jurisprudencia patria; aunado a que dicha actuación carece de impulso procesal no produciendo la reanudación de la causa, ni persiguió la realización del acto procesal inmediato, menos aun, causó gravamen o perjuicio a las partes, por el contrario, se garantizó con ella el derecho fundamental del debido proceso y derecho a la representación jurídica y la defensa de la actora, resulta forzoso para esta Alzada declarar: Sin lugar la pretendida nulidad del poder apud acta otorgado por la parte demandante en fecha 12 de junio de 2017, a los Abogados en ejercicio Luis Gerardo Pineda Torres, Ramsés Gómez Salazar y Julio César Quevedo Barrios y consecuente ilegitimidad procesal de los mismos para asumir su representación, así como la ausencia de interés recursivo esgrimidos como punto previo por el demandado contrarecurrente; en consecuencia, se declara la validez del referido mandato judicial y las actuaciones ejercidas en virtud de dicha representación, incluyendo la apelación y actuaciones realizadas ante esta Alzada. Así se decide.
Resueltas las delaciones ventiladas como punto previo conforme a las anteriores consideraciones, y ratificada la validez de la representación jurídica de la parte actora recurrente y el interés recursivo de la misma, corresponde ahora decidir lo relativo al recurso de apelación interpuesto. En tal sentido se tiene que:
Alega el co-apoderado judicial de la apelante el vicio de falta de aplicación del artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como consecuencia de ello, la vulneración de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud, de haber ordenado la recurrida la reposición de la causa al estado de admisión, para proceder inmediata y anticipadamente a declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, previo a las copiosas peticiones que a tal efecto hicieren mediante escritos los representantes judiciales del demandado; sin haber celebrado la audiencia de sustanciación correspondiente, siendo esta la oportunidad procesal diseñada por el legislador para ventilar las cuestiones formales relativas o no a los presupuestos procesales; sanear y depurar el proceso, concediéndoles el derecho a la defensa mediante la intervención oral, según lo establece el artículo 475 de la LOPNNA, privándolos del derecho a alegar, observar, corregir y ajustar la demanda, que era lo que ha debido hacer la Jueza de la recurrida ya que para eso es la Fase de Sustanciación y el debido proceso en la jurisdicción especial de protección.
Indica igualmente, que en el procedimiento ordinario de protección tales cuestiones formales se subsanan, se corrigen, se depuran; y en caso que el defecto formal existiera era ello lo que ha debido hacer la Jueza de la recurrida, luego de oir a las partes en audiencia oral. Manifiesta que el alegato de la contraparte interpuesto por escrito, de donde la Juez de la recurrida extrajo la inepta acumulación del libelo es en donde dice: “… o en su defecto, así sea declarado por este Tribunal, ordenándose también su subsiguiente liquidación. …”, lo cual para ellos no equivale a partición, pues nunca se mencionó tal institución, algo que sin mayor alarmismo se puede depurar en la fase de sustanciación mediante ajustes tales como: La supresión material de tal impropiedad ordenada por la Juez de la recurrida en plena audiencia, o reconduciendo tal pedimento al juicio mero declarativo de concubinato, habida cuenta del principio iuri novit curia, más no equivocadamente declarando inadmisible la demanda.
Para contradecir los argumentos expuestos por la apelante, el co-apoderado judicial del contrarecurrente adujo en su escrito de contestación del recurso, que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del proceso per se no conduce a la demolición del fallo, puesto que se requiere que tal defecto procedimental haya generado indefensión con determinada influencia en las resultas del proceso y con marcada restricción al derecho a la defensa, cuestión esta que en el sub judice no está materializada. Que es significativo el poder del Juez o Jueza en materia de protección ya que debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance y que, en sus decisiones debe prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias para interpretar la Ley en todas las decisiones administrativas o jurisdiccionales que sean necesarias o indispensables para resolver un conflicto. Que se está ante un procedimiento que ha previsto un proceso por audiencia que le permite al Juez ser el director del proceso e impulsarlo en beneficio del niño, niña y adolescente utilizando formas sencillas, respetando la competencia, la prescripción, la cosa juzgada, así como la iniciativa de parte, el principio de congruencia, el principio dispositivo no aparece alterado sino en la medida en que este colida con el interés superior del niño, afirma el principio del impulso procesal de oficio en base a la especialidad de la materia, en el cual la juez de la recurrida no ha generado ningún desorden procesal que afecte los derechos y garantías de algún justiciable.
Que cuando la demanda se rechaza no hay negativa del derecho de acceso a la justicia ya que está emitiendo un fallo en pleno ejercicio de su función jurisdiccional. Que el objeto de acción intentada se centra en la declaración de una unión estable de hecho que establezca el derecho a la concubina sobre el 50% de los bienes existentes, requerimiento propio de una acción constitutiva, que hace inacumulable la mixtura de ambas pretensiones pese a que ambas tengan un mismo procedimiento lo cual conllevó a la juez de instancia a rechazar la demanda. Que habiéndose sustanciado previamente la causa y habiéndose garantizado el derecho a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia, lo conducente era declarar la improcedencia de la demanda por conllevar la pretensión de la demandante a una sentencia carente de utilidad y efectos jurídicos materiales y al haberse tomado esta determinación, no se infringió el derecho constitucional a una verdadera tutela judicial efectiva, al tramitarse un proceso carente de interés jurídico actual que solucione eficazmente un conflicto. Alegando finalmente, que le llama la atención que los apelantes en su escrito de formalización de la apelación no esté ceñido al contexto formal, excediendo de 3 folios útiles y sus vueltos, a decir, contiene 6 folios útiles impresos en el anverso sin vueltos, lo que comporta el perecimiento del recurso, toda vez que el escrito no cumple con los requisitos formales esenciales del procedimiento exigidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
La Alzada para decidir, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
La referida disposición Constitucional, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es y debe ser uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual, debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado en garantía de la paz social, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem.
En sintonía con lo expresado, es deber de esta Alzada como protectora de la Constitución y de los derechos y garantías en ella consagrados, invocar el fallo Nº 708 dictado por la Sala Constitucional el 10 de mayo de 2001, el cual ha definido el concepto de tutela judicial efectiva y el proceso como garantía de la misma:
“(…) como un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.
De lo anterior se deduce, que, la tutela judicial efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo, a tener igual derecho de acceder a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que una vez dictada la sentencia esta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines de que se pueda constatar la efectividad de sus pronunciamientos.
En este marco contextual, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona al debido proceso y a la defensa. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, S.R.L), señaló:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Fin de la cita-Resaltada de la Alzada).
Colige así esta Superioridad del contenido de las normas supra transcritas, que las mismas no sólo constituyen garantías procesales fundamentales encaminadas al cuido del tratamiento digno que merecen los justiciables, sea cual sea su condición en la relación jurídico-procesal, sino, que además, refieren el deber primigenio que los Jueces, Juezas y demás operadores y auxiliares del Sistema Nacional de Justicia, debemos observar sin excusas, sin que medie condición alguna para ello y sin que pueda alegarse el desconocimiento de alguna norma o ley, por cuanto, el texto constitucional siendo la suprema y fundamental norma base de todo el ordenamiento jurídico, impone su cumplimiento de forma inmediata y absoluta.
Es evidente que los derechos relativos al debido proceso denunciados por la recurrente como transgredidos, están estrechamente relacionados entre sí con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues giran en la esfera de los derechos humanos fundamentales y de primer orden, necesarios para la verdadera realización de la justicia, en virtud, de lo cual, emerge para los operadores judiciales la obligación de hacerlos respetar en cualquier estado y grado del juicio, atendiendo al mandato impuesto en el artículo 334 de la Constitución.
En sintonía con lo expresado, ha señalado la Sala Constitucional que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos. De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión. (Vid. Sentencia del 02 de junio de 2015. Exp. 12-1163. Ponencia Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
En el marco de los extractos jurisprudenciales anteriormente citados, puede señalarse, que el debido proceso impone un conjunto de lineamientos que deben en sentido estricto observar en cada una de sus actuaciones todos los órganos jurisdiccionales que integran el sistema nacional de justicia. Tales lineamientos están incluso relacionados con los derechos humanos, el orden público, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y, que desde una visión holística, supone el interés de los fines del Estado. Concatenado a ello, el artículo 257 Constitucional, claramente establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y dentro del proceso será indispensable e indisponible cumplir taxativamente las formalidades esenciales de orden público, para no lesionar esa justicia que se erige como el principio primero y último del bien común.
Ahora bien, establecidas las consideraciones con relación a los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos debe esta Superioridad referirse al vicio de infracción de ley relativo a la falta de aplicación de una norma jurídica, el cual ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia. (Vid. Sentencia SCC N° 501 del 28 de julio de 2008).
Señalado lo anterior, es menester realizar algunas consideraciones con relación a la figura de la admisión de la demanda y el despacho saneador previstas en los artículos 457 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Presentada la demanda el juez o jueza debe admitir la misma si no fuese contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello, que en ningún caso, excederá de cinco días. (…)” (Fin de la cita).
De la anterior disposición normativa, se colige, el deber del Juez de admitir la demanda una vez presentada la misma, si esta no es contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Aunado a ello, también contempla el mandato de ejercer de oficio el despacho saneador, en caso de ser necesario, ordenando la corrección pertinente mediante auto motivado y concediendo un plazo para cumplir con dicha obligación, el cual no puede exceder de cinco (5) días, pero siempre ejerciendo la diligencia saneadora con posterioridad a la admisión de la demanda, en aras de preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en virtud de la especialidad de la materia; atendiendo al marco de principios y garantías constitucionales previamente señalados a las cuales se ajustó la reforma procesal de la LOPNA del año 2007.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nº 1764 de fecha 25/9/2001 y Nº 1488/13-08-01, fijó su posición acerca de las causales de inadmisibilidad de la demanda y la manera de aplicarlas e interpretarlas, en las que determinó que:
“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione”. Conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Fin de la cita)
De allí, que, las causales de inadmisibilidad y su interpretación de la forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción; y en razón a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida”. (Vid. Sentencia S.C.S. Nº 184 del 26 de julio de 2001).
Por lo que se concluye, que las causas de inadmisibilidad previstas expresamente en la referida norma, deben ser aplicadas restrictivamente a los fines de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, traducida en la posibilidad cierta y eficaz que debe garantizarse a los ciudadanos y ciudadanas de acceder a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses; por lo que solo en los casos dónde surja de forma manifiesta que la demanda o pretensión es contraria al orden público, a la moral pública o a una disposición expresa de la ley, y luego de agotar todas las posibilidades otorgadas por el legislador para corregir, depurar y ajustar el proceso, verbigracia, el despacho saneador, si fuere el caso, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda.
Resulta importante resaltar al respecto, que el despacho saneador establecido en la referida norma, contiene el primero de dos momentos procesales destinados en la Ley para cumplir con la función saneadora del proceso, en aras de depurarlo de cualquier anomalía o vicio de carácter formal que pudiera atentar contra la validez del mismo. En tal sentido, el despacho saneador contemplado en el disertado artículo 457 de la LOPNNA, va dirigido primordialmente a revisar el cumplimiento de los requisitos taxativos que debe contener la demanda y que se encuentran establecidos en el artículo 456 ejusdem, a los fines de verificar, que esta no adolezca de alguno de ellos haciendo defectuosa la demanda e impidiendo la falta de claridad, precisión y determinación con la que legalmente debe cumplir.
De tal forma, los Jueces en esta materia están obligados a examinar el libelo y señalar las vaguedades, imprecisiones y contradicciones que contenga, y ordenarle al demandante su corrección. En este sentido, debe imperiosamente exigirle al demandante que cumpla con los requisitos previstos en el referido artículo 456 de la Ley.
El segundo momento depurativo del proceso, tiene lugar durante la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; al respecto, dispone el artículo 475 de la LOPNNA lo siguiente:
Art. 475 LOPNNA: “En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deber ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, (…)” (Fin de la cita. Subrayado y resaltado de la Alzada).
De lo anterior se deduce, que la finalidad primigenia de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar está reservada, tal como lo afirma la parte recurrente, para debatir y dirimir aquellas cuestiones de carácter formal relativas o no a los presupuestos procesales que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídico procesal; de manera, que, tanto los Jueces, como las partes, están constreñidos a sanear el proceso de vicios que pudieran atentar contra el orden público, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, para evitar reposiciones inútiles que atenten contra la celeridad en fases avanzadas del juicio y obstáculos en la tramitación de la causa.
En el caso de los Jueces y Juezas, estos deben ejercer el primer despacho saneador al momento de recibir la demanda, verificando, en principio, si esta cumple con los requisitos señalados en el precitado artículo 456 de la LOPNNA y con relación al segundo despacho saneador, garantizando a las partes en la audiencia de sustanciación, la oportunidad para realizar todas las observaciones formales necesarias, dirigiendo el debate entre ellos y resolviendo lo conducente; mientras que las partes deben cumplir, en el primer caso, con la corrección que le sea ordenada en el plazo previsto para ello, y en atención al segundo despacho saneador, señalando todas las observaciones y esgrimiendo al respecto, sus defensas y alegatos sobre las cuestiones formales relativas a los presupuestos del proceso, para imprimirle validez a la relación jurídico procesal con carácter preclusivo, puesto que la norma del 475 de la LOPNNA establece que de no hacerlo en dicho momento, no podrán hacerlas valer con posterioridad.
De manera, que, el momento estelar consagrado por el legislador especial de protección de niños, niñas y adolescentes para resolver todas las cuestiones de carácter formal y particularmente las relativas a los presupuestos procesales, es durante la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, cuya primera finalidad, como ya fue señalado, está dirigida a sanear el proceso resolviendo todos los defectos formales de los que pudiera adolecer el mismo, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso; debiendo el Juez/za desempeñar un papel fundamental y garantista, desplegando sus amplios poderes de tutela instrumental y un activo rol como director del proceso para resolver, incluso de oficio, todo lo conducente, ordenando las correcciones, ajustes y proveimientos necesarios con la mayor diligencia y prontitud, para pasar luego a desarrollar la segunda finalidad de la fase de sustanciación, relativa al análisis y materialización de los medios de prueba, debiendo cumplir a cabalidad con el objeto purificador, ordenador, preparatorio y fundamental de la audiencia preliminar.
Realizadas las anteriores consideraciones, debe esta alzada, revisar, si el procedimiento se encuentra viciado de nulidad por falta de aplicación del artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber incurrido la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución en inactividad de la función jurisdiccional que estaba obligada a desplegar en la referida fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y si con ello, cercenó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandante recurrente.
Al efecto, se constata de las actas procesales, que una vez reanudado el curso de la causa en la fase y estado en que se encontraba al momento de la suspensión con ocasión a la incidencia recusatoria contra la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución que tenía el conocimiento primigenio del asunto (vid auto de fecha 13/07/2018. F 208, pieza 1), esto es en la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, particularmente al estado de fijar y celebrar la audiencia oral y pública de sustanciación, habida cuenta que tanto la demandante como la demandada habían cumplido con su obligación de promover pruebas y dar contestación a la demanda; la jueza de la recurrida, sorprendentemente, en lugar de dar continuidad al procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el comentado artículo 475 de la LOPNNA, dicta una resolución en fecha 16 de julio de 2018, reponiendo la causa al estado de admisión, en atención a los escritos presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada cursante a los folios 144 al 147 de la primera pieza del expediente, en la que solicita la extinción del proceso, la nulidad de todo lo actuado y el archivo del expediente; argumentando en la sentencia recurrida que: “ (…) la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso (…) por cuanto en el libelo de la demanda, la parte actora procedió a demandar lo siguiente : “ Por las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto Demando al ciudadano RAFAEL JESÙS RAMOS FERNÁNDEZ, al inicio identificado. EL RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO (o concubinaria) que mantuvimos desde el mes de Octubre de 1997 hasta el mes de Junio de 2016, emanándose de esta unión las consecuencias, derechos y deberes legales, que se derivan del establecimiento judicial de la relación, tal y como si hubiésemos estado casados legalmente, o en su defecto, así sea declarado por este Tribunal ordenando también su subsiguiente liquidación” Este Tribunal repone la causa al estado de admisión y de esta manera garantizarle el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” .
En fecha 25 de julio de 2018, en virtud de la solicitud realizada por el referido co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 20/07/2018, cursante al folio 214 de la primera pieza del expediente, realiza aclaratoria de la reposición, efectuada únicamente a efectos de completar la sentencia repositoria dejando sin efecto el auto de admisión de fecha 25/11/2016 y las actuaciones subsiguientes.
Seguidamente, el 26 de julio de 2018, en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, declara “INADMISIBLE la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones, la nulidad del auto de admisión de fecha 25 de noviembre de 2016 y subsiguientes actuaciones (…)”
Establecido lo anterior, evidencia esta Alzada, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, no agotó la finalidad saneadora del proceso, establecida en el artículo 475 de la Ley como fase estelar para depurar el juicio de defectos, vicios e imprecisiones formales relativos a los presupuestos procesales, que pudieran impedir el correcto establecimiento de la relación jurídico procesal, haciendo nugatorio el proceso, vale decir, no celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación que era lo que correspondía de acuerdo al estado y fase en la que se encontraba el proceso al momento de acordar la impropia reposición de la causa, cercenándoles la oportunidad para que oralmente intervinieran en el juicio, al no abrir el debate entre estas para que realizaran todas las observaciones acerca de las cuestiones formales, referidas a los presupuestos procesales vinculados o no con la relación jurídico procesal, tales, como, la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, configurándose el vicio de falta de aplicación denunciado, al negarle aplicación y vigencia a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Vid. Sentencia S:C.C. Nº 470 del 18 de octubre de 2011, Ponencia Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza), generando con su lesiva reposición una sentencia de inadmisbilidad injusta y susceptible de nulidad, que produjo la violación de las garantías y derechos constitucionales denunciados por la recurrente. Así se señala.
Advierte este ad quem, que con su pernicioso actuar, la referida juzgadora se apartó de principios procesales que informan nuestra jurisdicción especial, al tiempo que incumplió con los deberes que el Estado venezolano, en la máxima de alcanzar sus fines supremos, ha cifrado en las actuaciones de los jueces y juezas de la República. Tal infracción de los principios de inmediación, dirección e impulso procesal aniquilando los poderes de conducción que la ley le otorga, cometida por la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución, sin duda alguna, conculcó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de ambas partes en el juicio, particularmente de la demandante recurrente, por cuanto cercenó su oportunidad de oponer y debatir las defensas y excepciones de carácter formal, que impedían el correcto desarrollo de la controversia y que estaba obligada a resolver con la mayor prontitud posible, incumpliendo con la función saneadora de la fase de sustanciación, haciendo que el retroceso del proceso que aquí se vislumbra, además de idóneo, sea imprescindible para garantizar derechos y garantías fundamentales de las partes; por cuanto, con la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones realizada erróneamente, como se hizo, mediante la írrita utilización de la reposición de la causa, sin lugar a dudas, se desvirtuó el proceso como instrumento fundamental para la materialización de la justicia, lo cual, de ninguna manera es procedente, sin antes garantizar el ejercicio del despacho saneador establecido en el artículo 475 de la LOPNNA, para que tenga la oportunidad de corregir y ajustar el proceso en caso de ser necesario, lo cual hace prosperar la denuncia efectuada por la parte recurrente. Así se establece.
En sintonía con lo expresado, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso: Cervecería Polar, C.A., y ante la verificación de que se estaba ante un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ordenó la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar; ello en los términos que a continuación se expone:
…. el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que violentan el derecho y la garantía del debido proceso.
Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de febrero de 2004 -incluida ésta- y repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil…”. (Fin de la cita).
Adicionalmente, esta Alzada hace suya la exhortación realizada en la anterior sentencia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los Jueces y Juezas de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, pero perfectamente aplicable al caso concreto que hoy se examina, en la cual, atendiendo a la función pedagógica que la referida Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso, por lo que se exhorta a las Juezas y Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces. Así se exhorta.
Por consiguiente, tal y como la práctica forense ya ha enseñado a esta Alzada, a los fines de una exegesis adecuada, en aras de garantizar el debido proceso y dada la trascendencia de lo que fue advertido tras la denuncia de la recurrente y con ello su afectación al proceso, considera necesario este Tribunal Superior, acogiéndose a la insistida y pacífica jurisprudencia, reiterar que la reposición no tiene lugar si el acto para el cual estaba destinado cumplió su fin. De allí que, cuando errores que atañen formalidades esenciales en el procedimiento han frustrado facultades procesales fundamentales, relacionadas con la tutela efectiva y los derechos que la expresan y que han sido referidos supra, no existe otra vía o mecanismo procesal distinto a la reposición, tal como lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ibídem, que permite declarar la nulidad y retrotraer el proceso a estadios ya superados cuando se hubiere producido algún vicio o quebrantamiento de disposiciones de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.
Resultando imperativo señalar que en el presente asunto sometido a la revisión de esta Superioridad, efectivamente, no sólo se ha conculcado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que en suma interesan al orden público y que por sí mismas implican la nulidad y reposición de la causa a un estado procesal anterior, en el que se vea asegurado el resarcimiento del orden público quebrantado y garantizándose con ello el pétreo sistema de justicia inmanente a nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia por la paz, el equilibrio y la armonía social e institucional; sino que además, a los fines de evitar reposiciones inútiles, conforme a lo señalado in fine en el artículo 26 Constitucional, en correspondencia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado plenamente comprobado, que la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación no alcanzó su fin, por lo cual le resulta plausible e impretermitible declarar sin lugar, el punto previo esgrimido por el co-apoderado judicial de la parte demandada-contrarecurrente, relativo a la ilegitimidad procesal de los Abogados Luis Pineda, Ramsés Gómez y Julio Quevedo, para representar judicialmente a la parte demandante y la ausencia de interés en apelar y válido el poder apud acta otorgado en fecha 12/06/2017. Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente presente recurso, como consecuencia de ello, la declaratoria de nulidad de las sentencias interlocutorias publicadas en fecha 16, 25 y 26 de julio de 2018, proferidas por la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare y la reposición de la causa al estado de fijarse y celebrarse la audiencia de sustanciación con el propósito que se agote debidamente la finalidad de la misma establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo resolver el Juez/za que dirija dicha audiencia, lo concerniente al respecto, todo ello haciendo uso de las facultades previstas en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 eiusdem, normas aplicadas supletoriamente de conformidad a la facultad atribuida en el artículo 452 de la ley especial que rige el régimen de protección de niños, niñas y adolescentes, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No se condena en costas del recurso por la naturaleza de la decisión. Y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.
IV
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el punto previo esgrimido por el co-apoderado judicial de la parte demandada-contrarecurrente, relativo a la ilegitimidad procesal de los Abogados Luis Gerardo Pineda Torres, Ramsés Gómez Salazar y Julio César Quevedo Barrios, para representar judicialmente a la parte demandante y la ausencia de interés en apelar, en consecuencia, se declara válido el poder apud acta otorgado por la parte demandante en fecha 12 de junio de 2017 a los referidos Abogados y las actuaciones subsiguientes realizadas en virtud de dicha representación, incluyendo el recurso de apelación y actuaciones realizadas ante esta Alzada.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, en contra de las resoluciones publicadas en fecha 16, 25 y 26 de julio de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las motivaciones expuestas en la presente decisión. Y Así se Decide
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de fijarse y celebrarse la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar agotándose debidamente la finalidad de la misma establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concerniente a las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos procesales, vinculadas con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, particularmente lo relativo a la supuesta inepta acumulación de pretensiones que fuere alegado por la parte demandada-contrarecurrente, debiendo resolver el Juez/za que dirija dicha audiencia, lo concerniente al respecto. En consecuencia, se declaran NULAS las resoluciones proferidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicadas en fechas 16, 25 y 26 de julio de 2018.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, del recurso en virtud de la naturaleza de la decisión. Y Así se Decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Cúmplase.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria,
Abog. Leomary Escalona Guerra.
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria
Abog. Leomary Escalona Guerra.
FABB/YuralbiH.
|