REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, primero (01) de octubre de 2018.
Años: 208º y 159º.-
Vista la solicitud de medida cautelar presentada por los abogados, Ricardo Gómez Scott y Antonio José Godoy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 9.811 y 158.626, respectivamente; actuando como apoderado judicial de la ciudadana, RAQUEL GRATEROL FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.237.473, parte demandante, en el juicio que por de PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, intentaran en contra del ciudadano EDWIN JOSÉ BOZO URDANETA, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.725.248; por la cual solicitan el decreto de medida cautelar de prohibición de venta, movilización y beneficio de los semovientes. A los efectos de proveer el Tribunal observa; de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo de la demanda, al análisis de los instrumentos acompañados a la misma; y al escrito de solicitud de medida cautelar, así como su ampliación, que antecede a la luz de lo consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que se constatan, al menos en apariencia, requisitos exigidos para el decreto de la típica medida de Prohibición de Venta, Movilización y Beneficio de Ganado, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas consistentes en la presunta comunidad hereditaria entre las partes sobre los bienes indicados; el periculum in danni, señalado en la disposición de los semovientes marcados con el hierro del ciudadano Edwin José Bozo Urdaneta, supuesto causante indicado, y de los naturales frutos generados, y el “periculum in mora”; consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, y de la disposición o afectación de los semovientes y de sus frutos; lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE VENTA, MOVILIZACIÓN Y BENEFICIO de los semovientes marcados con los hierros pertenecientes : al ciudadano Edwin José Bozo Urdaneta, consistente en la figura , registrado en el libro Nº 14, folio 284, Nº 284, el 21 de junio de 2005, en el departamento de Sanidad Animal, Hierros y Señales de Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), Ministerio de Agricultura y Cria y presentado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 6 de junio de 2005, para mantener incólume el rebaño determinado, sin que se supriman los poderes de las propietarias en cuanto al uso y disfrute del mismo y sin que la actividad que allí se despliega sea paralizada ni desviada.
Este tribunal especializado en materia agraria, resalta expresamente, que tomando en consideración el ciclo biológico de los semovientes sobre los cuales recae la tutela innominada, y en aras de salvaguardar la seguridad alimentaria del país SE IMPONE a la parte demandada la obligación de solicitar al tribunal la autorización para las ventas o solicitud de expedición de órdenes de movilización, que por necesidad del ciclo biológico de los semovientes se requiera, de manera que aquellos semovientes cuya venta, movilización o beneficio sea necesaria se realice en forma satisfactoria. Así se decide.
La presente medida cautelar tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo hasta la culminación de este juicio o que por cambio de circunstancia este tribunal autorice su finalización total o parcial. Así se establece. Se ordena notificar mediante boleta a las ciudadanas, EDWIN JOSÉ BOZO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.725.248, de la presente decisión.
Se ordena notificar mediante oficio a; la dirección del Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI), con sede en la ciudad de Guanare, Papelón y Guanarito del estado Portuguesa de la prohibición de venta, movilización y beneficio del ganado vacuno marcado con los hierros quemadores propiedad del ciudadano Edwin José Bozo Urdaneta, consistente en la figura , registrado en el libro Nº 14, folio 284, Nº 284, el 21 de junio de 2005, en el departamento de Sanidad Animal, Hierros y Señales de Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), Ministerio de Agricultura y Cria y presentado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 6 de junio de 2005. A las Fuerzas Armadas Bolivarianas, Comando de Zona 31 Portuguesa, Destacamento 311 de la Guardia Nacional, con sede en Guanare estado Portuguesa, así como, a los puestos de control fijo de esa institución ubicados en la población de Guanarito, Papelón y San Genaro de Boconoíto y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.
Líbrese oficio, Para la práctica de la notificación se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, al primero (01) de octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 am.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1148 , y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-










MEOP/YJSR/GP.-
Expediente Nº 00349-A-18.-