REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, dieciocho (18) de octubre de 2018.
Años: 208º y 159º

Vista la solicitud de medida de protección agraria, presentada por la ciudadana MARILEIDY CASTILLO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.001.767, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Dulce María Arduo González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.857; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:
Que en fecha primero (01) de octubre de 2018, se recibió el escrito de solicitud de medida de protección agraria, en el cual indica en síntesis; que la ciudadana MARILEIDY CASTILLO COLMENAREZ, que es ocupante de un lote de terreno denominado “LA CASTILLERA”, ubicado en el Sector El Jobal-Maporal, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, con una extensión aproximada de doscientas setenta y tres hectáreas (273 has), alinderado por el NORTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria La Suerte y Finca Chispa, SUR: Vía que conduce al caserío Maporal y Agropecuaria el Retorno, ESTE: Terrenos ocupados por Siegfied Brill Kipp y OESTE: Terrenos ocupados por el Central Azucarero Portuguesa y Asentamiento Campesino Maporal.
Indica el solicitante cautelar que en esa unidad de producción, ha realizado actividades agrícolas desde el año 2.009, desarrollando diferentes mejoras o bienhechurías como casas, galpones, pozos, vialidad interna, canales de riego y drenaje, entre otros. También indica que en el señalado predio ha dispuesto de maquinarias e implementos agrícolas como tractores, cosechadoras, jumbos, arados, rodillos, palas, rastras, sembradoras, entre otros. Desarrollando actividades agrarias tendientes al cultivo sorgo entre otros, cumpliendo con la función social de la tierra y contribuyendo a la seguridad alimentaria del país.
Sostiene además en el libelo de la solicitud que “…entre los días 15 y 16 de septiembre del presente año (2.018), a las 03:00 pm, el ciudadano LUIS PIÑERO,…omissis… ha proferido amenazas de destruir y paralizar la actividad agraria que venido desarrollando en la mencionada finca…”, señalando incluso que siguen amenazando con destruir el cultivo de sorgo en proceso de cosecha.
Acompaña la solicitante a la prueba documental producida junto con la solicitud, la promoción de la inspección judicial y de testigos.
El Tribunal, mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2018, que riela al folio diez (10), se admite y fija la evacuación de la prueba de inspección judicial para el día cinco (05) de octubre de 2018, verificándose a través de la misma que en el lote de terreno denominado “LA CASTILLERA”, antes determinado se observó, una (1) vivienda principal de dos (2) niveles, con una construcción convencional de concreto armado, piso de concreto y paredes de bloques frisados, con instalaciones eléctricas embutidas en paredes y pisos, una (1) casa para obreros con una construcción convencional de concreto armado, piso de concreto y paredes de bloques frisados. Un galpón n°1 de construcción liviana con piso de concreto y con columnas con estructura de hierro, techo con estructura de hierro con vigas IPN de 12, correas tipo omega, recubiertos con laminas de acerolit perfil acanalado, paredes de bloque frisado, instalaciones eléctricas embutidas y dos (2) portones de acceso de estructura metálica, para el resguardo de las maquinarias, equipos e implementos agrícolas. Un galpón n° 2 de construcción liviana con piso de concreto y con columnas con estructura de hierro, techo con estructura de hierro con vigas IPN de 12, correas tipo omega, recubiertos con laminas de acerolit perfil acanalado, paredes de bloque frisado, instalaciones eléctricas embutidas y dos (2) portones de acceso de estructura metálica, utilizado para el resguardo de fertilizantes y semillas. Un galpón n° 3 de construcción liviana con piso de concreto y con columnas con estructura de hierro, techo con estructura de hierro con vigas IPN de 12, correas tipo omega, recubiertos con laminas de acerolit perfil acanalado, paredes de bloque frisado, instalaciones eléctricas embutidas y dos (2) portones de acceso de estructura metálica, utilizado para el resguardo de agroquímicos. Cuatros (04) pozos profundos para aguas de riego, de 16" de diámetro y 80 metros de profundidad, equipos de bombeo, tres (03) con motores eléctricos y su respectivo cabezal, de 70 hp cada uno, para el bombeo y una perforación con motor estacionario diesel de 70 hp. Se observó en los galpones algunos cabezales y bombas en mantenimiento para el riego, así como los bancos de transformadores en los equipos eléctricos acometida eléctrica con tres pelos de aluminio para corriente de 120 y 240 volt. Vialidad interna. Constante de carreteras levantadas con motoniveladoras con cunetas a ambos lados de 4 metros de ancho, engranzonadas con una longitud de aproximadamente 12 kilómetros área niveladas con canales de riego y drenaje con alcantarillas y diferentes obras de arte rampa de concreto para el lavado de la maquinaria. Tanque Elevado Metálico Con Torre Metálica para depósito de agua para consumo de aproximadamente 10.000 litros de capacidad.
El día ocho (08) de octubre de 2018, se evacuaron los testigos promovidos por la parte solicitante, a saber la ciudadana, Yamileth Beatriz Torres García venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número 11.566.134, manifestando que conocen a la ciudadana MARILEIDY CASTILLO COLMENAREZ, que les consta, que se ha dedicado a la actividad agrícola y conocen de la existencia del lote de terreno denominado “LA CASTILLERA”, con sus mejoras y bienhechurías y bienes de uso agrícola; afirmando que el ciudadano: LUIS PIÑERO, ha referido amenazas en contra de la actividad agrícola desarrollada en el fundo antes descrito.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ésta norma fue examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:
…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.
Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, por su carácter auto-satisfactivo no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. Número 11-0513).
Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una actividad agraria como son las actividades primarias de preparación de la tierra, apta para la explotación del rubro arroz que es uno de los bienes tutelados; así como la existencia de las maquinarias e implementos agrícolas; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; en el sentido de que no se cumpla con el ciclo biológico del cultivo de arroz en el tiempo natural para ello; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar presentada por la ciudadana MARILEIDY CASTILLO COLMENAREZ, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada la actividad agrícola realizada en esa unidad de producción y garantizar el cumplimiento efectivo de la producción agraria generada en la finca “LA CASTILLERA”.
En el contexto expuesto, la pretensión del solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo que se cierne sobre las actividades agrarias existentes en no poder continuar directamente las labores agrícolas necesarias para la continuidad de la explotación del rubro arroz y el mantenimiento de las labores, resguardo y conservación de las mejoras enclavadas en dicho lote de terreno, por las acciones del ciudadano: LUIS PIÑERO. Y se puede apreciar tanto de la pruebas documental, como de la inspección judicial y de testigos cursantes en autos, que la ciudadana MARILEIDY CASTILLO COLMENAREZ, mantiene la regularidad de su posesión agraria, determinada por el ejercicio de la actividad agraria, la existencia de bienhechurías y maquinarias agrícolas y el riesgo de amenazas sobre el bien tutelado de paralización y desmejoramiento, lo cual obliga a este Juzgador, a dictar las medidas de protección al bien jurídico tutelado.
En consecuencia, se consideraran que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agraria, solicitada, pues de las pruebas presentadas y evacuadas se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) del solicitante al garantizarse su trabajo agrario sobre el predio y de la inspección judicial realizada y los testigos promovidos, se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no poderse continuar con las actividades de preparación del suelo y mantenimiento de las ya existentes para la explotación del rubro sorgo, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la Nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte solicitante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara PROCEDENTE la medida de protección agraria decretada, que de acuerdo con el ciclo biológico, verificándose del informe extendido por el práctico en la inspección judicial la existencia de cultivos de sorgo y caña de azúcar razón por la cual el tiempo de vigencia de la presente medida debe corresponder a doce (12) meses. Así se decide.
En consecuencia, SE PROHIBE al ciudadano, LUIS PIÑERO, sin mas datos de identificación que acrediten en autos, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de las labores agrícolas (posesión agraria) desarrollada en el lote de terreno denominado “LA CASTILLERA”, por la ciudadana MARILEIDY CASTILLO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.001.767.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado LA CASTILLERA”, ubicado en el Sector El Jobal-Maporal, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, con una extensión aproximada de doscientas setenta y tres hectáreas (273 has), alinderado por el NORTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria La Suerte y Finca Chispa, SUR: Vía que conduce al caserío Maporal y Agropecuaria el Retorno, ESTE: Terrenos ocupados por Siegfied Brill Kipp y OESTE: Terrenos ocupados por el Central Azucarero Portuguesa y Asentamiento Campesino Maporal.
SEGUNDO: SE PROHIBE al ciudadano, LUIS PIÑERO, sin mas datos de identificación que acrediten en autos, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier actividad que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas, productivas y constitutivas de las labores agrícolas (actividad agraria) desarrollada en el lote de terreno denominado “LA CASTILLERA”, por la ciudadana MARILEIDY CASTILLO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.001.767.
TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo.
CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (INTI); a la Fuerza Armada Bolivariana, esto es el Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la población de Píritu y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Turén para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.
QUINTO: Expresamente este Tribunal, señala que la presente cautela AUTOSATISFACTIVA, en atención al ciclo biológico del rubro de arroz iniciado en ocasión a la actividad agraria desarrollada por la ciudadana MARILEIDY CASTILLO COLMENAREZ, sobre la finca “LA CASTILLERA”, objeto de su solicitud, mantendrá su vigencia por un lapso de doce meses (12), contados a partir de la presente fecha.
Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación regional “EL OCCIDENTE”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la consignación del ejemplar que contiene el cartel en el expediente. Igualmente, publíquese dicho cartel en la cartelera del Tribunal.
SEXTO: El presente decreto cautelar no suspende, realiza, afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales. Publíquese y Notifíquese.
Líbrese boleta y oficios.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2018.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1159, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-










MEOP/YJSR/GP.-
Expediente Nº 00376-A-18.-