REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: OSCAR LUIGI DE VECCHIS PETRICCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.966.958.-

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogadas Ana Jiménez de Núñez y Ana Sofía Gallardo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 8.878 y 12.373, en su orden.-

DEMANDADO: ATILIO PEPE MARCHEGIANI y ATILIO PEPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 9.841.666 y 13.353.976, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Nelson Marín y Cristina Lo Giudice Dudamel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 20.745 y 131.386.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES.-

SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: Nº 0211-A-16.-




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de una acción por motivo de indemnización de DAÑOS MATERIALES, interpuesta por el ciudadano, OSCAR LUIGI DE VECCHIS PETRICCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.966.958, representado por las abogadas Ana Jiménez de Núñez y Ana Sofía Gallardo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 8.878 y 12.373, en su orden; en contra de los ciudadanos, ATILIO PEPE MARCHEGIANI y ATILIO PEPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 9.841.666 y 13.353.976, respectivamente, por la muerte de veinticuatro (24) semovientes que alega el demandante eran de su propiedad.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veinte (20) de diciembre del 2016, se inició el presente procedimiento, por motivo de una DAÑOS MATERIALES, interpuesta por el ciudadano, OSCAR LUIGI DE VECCHIS PETRICCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.966.958, representado por las abogadas Ana Jiménez de Núñez y Ana Sofía Gallardo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 8.878 y 12.373, en su orden; en contra de los ciudadanos, ATILIO PEPE MARCHEGIANI y ATILIO PEPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 9.841.666 y 13.353.976, respectivamente.

Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Copia simple del Poder Especial, otorgado por el ciudadano, OSCAR LUIGI DE VECCHIS PETRICCA, a las abogadas Ana Jiménez de Núñez y Ana Sofía Gallardo, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, bajo el número 5, tomo 128, folios 14 hasta el 17. Marcado con la letra “A”. Inserto a los folios diez (10) al catorce (14).

2. Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 07 de diciembre del 2016, bajo el Nº 26, folios 84 al 86, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 2000. Marcada con la letra “B”. Riela a los folios quince (15) al veintiuno (21).

3. Original del Punto de Información a la Defensoría Pública Agraria, de fecha 8 de noviembre de 2016, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, relativo a la inspección realizada a la unidad de producción Río Chiquito. Marcada con la letra “C”. Cursa a los folios veintidós (22) al treinta y cinco (35).

4. Original del Informe de Inspección Técnica Ocular de fecha 14 de noviembre de 2016, emanado dela Oficina de División de Desarrollo Agrario, Coordinación de Producción Agrícola Pecuaria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. Marcada con la letra “D”. Riela a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39).

5. Copia certificada del Registro de Hierro, emitido por el Registrador Subalterno del Distrito Ospino del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 111, folios 65 y 66 del Libro Nº 1, llevado por la Oficina Central del Registro Nacional de Hierros y Señales en Caracas. Marcado con la letra “E”. Cursa a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42).

6. Original del Plano del Predio “Río Chiquito”. Marcado con la letra “F”. Cursante al folio cuarenta y tres (43).

7. Original del Registro de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras. Marcado con la letra “G”. Riela al folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45).

8. Copia simple del Certificado Nacional de Vacunación, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, de fecha 8 de junio de 2016. Inserto al folio cuarenta y seis (46).

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 0211-A-16. Inserto al folio cuarenta y siete (47). Asimismo, riela al folio cuarenta y ocho (48), en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, el Juez de este Tribunal, levantó acta de inhibición.

Cursa al folio cuarenta y nueve (49), en fecha once (11) de enero de 2017 este Tribunal libró oficio Nº (06-17), dirigido al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante el cual ordenó remitir copia certificada del acta de inhibición.

Riela al folio cincuenta (50), en fecha veinte (20) de enero de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó abrir un cuaderno de inhibición. Posteriormente inserto al folio cincuenta y uno (51), en fecha trece (13) de febrero de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada Ana Sofía Gallardo, mediante la cual, solicitó la admisión de la demanda.

Cursante al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53), en fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, la Jueza Accidental, abogada Katiuska del Carmen Torres, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó librar boletas de notificación a ambas partes.

Riela al folio cincuenta y cuatro (54), en fecha veintidós (22) de febrero de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada Ana Jiménez de Núñez, mediante la cual, consignó el domicilio procesal de los demandados. Seguido inserto al folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56), en fecha seis (06) de marzo de 2017, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandante, debidamente cumplida.

Cursante al folio cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61), en fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boletas de notificación dirigidas a los demandados, sin cumplir. De igual forma cursa al folio sesenta y dos (62), en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada Ana Jiménez de Núñez, mediante la cual, solicitó la citación por carteles.

Riela al folio sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64), en fecha cuatro (04) de abril de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó librar cartel de emplazamiento a los demandados. Asimismo, se libró cartel de emplazamiento a los demandados. Seguidamente en fecha diecisiete (17) de abril de 2017, riela al folio sesenta y cinco (65), diligencia del secretario de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que entregó cartel de citación dirigido a los demandados, a la abogada Ana Jiménez de Núñez.

Cursante a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67), en fecha veintiuno (21) de abril del 2017, se recibió escrito presentado por la abogada Ana Jiménez de Núñez, mediante el cual, solicitó la subsanación en el motivo de la demandada y devolvió el cartel de citación. Asimismo riela al folio sesenta y ocho (68), en fecha veintiuno (21) de abril de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, la Jueza Accidental, ordenó remitir el expediente al Juez Natural de este Juzgado, a fin de que sea conocida la presente causa, en virtud de que cesó la incompetencia subjetiva del mismo. Asimismo, se libró oficio número (194-17).

Cursa al folio sesenta y nueve (69), en fecha dos (02) de mayo de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, el Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte demandante. Seguidamente inserto a los folios setenta (70) al setenta y uno (71), en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación librada a la parte demandante, debidamente cumplida.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, el Juez Suplente Especial de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. De igual manera inserto al folio setenta y dos (72) al folio setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74), en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, libró boletas de citación a la parte demandada.

Inserto al folio setenta y cinco (75), en fecha ocho (08) de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada Ana Jiménez de Núñez, mediante la cual, consignó los emolumentos para la conformación de la compulsa. Posteriormente cursante a los folios setenta y seis (76) al cien (100), en fecha trece (13) de junio de 2017, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boletas de citación libradas a los demandados, por cuanto le fue imposible la ubicación de los ciudadanos en el domicilio indicado.

Riela al folio ciento uno (101), en fecha veintiocho (28) de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada Ana Jiménez de Núñez, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada. De esta forma en fecha veintinueve (29) de junio de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó la citación por carteles de los demandados. Asimismo, se libró cartel de citación. Inserto al folio ciento dos (102).

Cursante al folio ciento tres (103), en fecha treinta (30) de junio de 2017, diligencia de la Secretaria Accidental de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que entregó cartel de citación dirigido a los demandados, a la abogada Ana Jiménez de Núñez.

Inserto al folio ciento cuatro (104) al ciento seis (106), en fecha siete (07) de julio de 2017, diligencia del secretario de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que devolvió cartel de citación dirigido a los demandados. Posteriormente cursa al folio ciento siete (107), en fecha siete (07) de julio de 2017, diligencia del secretario de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que fue fijado cartel de citación dirigido a los demandados, en la cartelera del Tribunal.

Riela a los folios ciento ocho (108) al ciento nueve (109), en fecha diez (10) de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada Ana Jiménez de Núñez, mediante la cual, solicitó que la publicación de los carteles sea en los diarios “Ultima Hora” y “El Occidente”.

Cursante al folio ciento diez (110), en fecha once (11) de julio de 2017, acordó librar cartel de citación dirigido a los demandados, a fin de que sean publicados en los diarios “Ultima Hora” y “El Occidente”. Asimismo, se libró cartel citación. Cursa al folio ciento once (111), en fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, diligencia del secretario de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que entregó cartel de citación dirigido a los demandados, a la abogada Ana Jiménez de Núñez.

Inserto al folio ciento doce (112), en fecha tres (03) de agosto de 2018, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó corregir el motivo de la demanda, la cual por error se colocó Acción Posesoria por Perturbación, siendo lo correcto Daños Materiales. Asimismo, se dejó sin efecto el cartel de citación y se ordenó librar el mismo nuevamente con la respectiva corrección. Se libró cartel de citación.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2017, diligencia del secretario de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que entregó cartel de citación dirigido a los demandados a la abogada Ana Gallardo. Cursante al folio ciento trece (113). Riela al folio ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116), en fecha cuatro (04) de agosto de 2017, diligencia del secretario de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que devolvió cartel de citación dirigido a los demandados.

Cursante al folio ciento diecisiete (117) al ciento diecinueve (119), en fecha once (11) de agosto de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada Ana Jiménez de Núñez, mediante la cual consignó ejemplar del Periódico de Occidente con la publicación del cartel de citación. Seguido inserto al folio ciento veinte (120), en fecha veinte (20) de septiembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada Ana Jiménez de Núñez, mediante la cual solicitó la fijación del cartel de citación en la morada de los demandados.

Cursa al folio ciento veintiuno (121), en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó fecha para fijación del cartel en la morada de los demandados. Asimismo, al vuelto de este folio, en fecha dos (02) de octubre de 2017, diligencia presentada por la abogada Ana Jiménez de Núñez, mediante la cual solicitó nuevamente sea fijado la fecha para la fijación del cartel de citación en la morada de los demandados.

Riela al folio ciento veintidós (122), en fecha tres (03) de octubre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó fecha para fijación del cartel en la morada de los demandados. De esta forma en fecha nueve (09) de octubre de 2017, diligencia del Secretario de este Tribunal, mediante la cual, dejó constancia que fijó el cartel de citación en la morada de los demandados. Cursa al folio ciento veintitrés (123).

Inserto al folio ciento veinticuatro (124), en fecha once (11) de octubre de 2017, diligencia del Secretario de este Tribunal, mediante la cual, dejó constancia que fijó cartel de citación en la cartelera de este Tribunal. Cursa al folio ciento veinticinco (125), en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó librar oficio a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo, se libró oficio número (464-17), dirigido a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Cursante al folio ciento veintiséis (126), en fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó corregir el motivo de la demanda de Acción Posesoria por Perturbación, siendo lo correcto Daños Materiales.

Riela al folio ciento veintisiete (127), en fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada Ana Jiménez de Núñez, mediante la cual solicitó pronunciamiento en relación del oficio dirigido a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Inserto a los folios ciento veintiocho (128) al ciento veintinueve (129), en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibido del oficio número (464-17), dirigido a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha ocho (08) en noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Gabriel Santiago Briceño Vargas, en su condición de Defensor Público Auxiliar Agrario Primero, mediante la cual aceptó el cargo como defensor público para la defensa de los demandados. Cursa a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y uno (131).

Cursante al folio ciento treinta y dos (132), en fecha trece (13) de noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó librar boleta de citación al Defensor Público, a fin de dar contestación de la demandada. Asimismo, al vuelto de este folio, boleta de citación librada al abogado Gabriel Santiago Briceño Vargas, en su condición de Defensor Público Auxiliar Agrario Primero.

Riela al folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cuatro (134), en fecha veinte (20) de noviembre de 2017, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de citación dirigida al abogado Gabriel Santiago Briceño Vargas, en su condición de Defensor Público Auxiliar Agrario Primero, debidamente cumplida.

Inserto a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y ocho (138), en fecha veinte (20) de noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por los abogados Nelson Marín Pérez y Cristina Lo Giudice Dudamel, mediante la cual consignaron Poder Judicial, otorgado por el ciudadano ATILIO GABRIEL PEPE GONZÁLEZ.

Cursante al folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y dos (142), en fecha veinte (20) de noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por los abogados Nelson Marín Pérez y Cristina Lo Giudice Dudamel, mediante la cual consignaron Poder Judicial, otorgado por el ciudadano ATILIO PEPE MARCHEGIANI.

Cursa a los folios ciento cuarenta y tres (143), al ciento cuarenta y ocho (148), en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por los abogados Nelson Marín Pérez y Cristina Lo Giudice Dudamel, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ATILIO GABRIEL PEPE GONZÁLEZ.

Riela a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y cuatro (154), en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por los abogados Nelson Marín Pérez y Cristina Lo Giudice Dudamel, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ATILIO PEPE MARCHEGIANI.

Inserto al folio ciento cincuenta y cinco (155), en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada Ana Jiménez de Núñez, mediante la cual, solicitó copias simples. Cursa al folio ciento cincuenta y seis (156), en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó la celebración de la audiencia preliminar.

Cursante al folio ciento cincuenta y siete (157), en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó expedir copias simples. Seguidamente en fecha treinta (30) de noviembre de 2017, diligencia del Secretario de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que devolvió cartel de citación dirigido a los demandados. Cursa a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento cincuenta y nueve (159).

Riela a los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y uno (161), en fecha cinco (05) de diciembre de 2017, este Tribunal levantó acta de audiencia preliminar. Seguidamente cursante a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y tres (163), en fecha este Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia.

Cursa a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al doscientos trece (213), en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas Ana Jiménez de Núñez y Ana Sofía Gallardo Jiménez.

Inserto a los folios doscientos catorce (214) al doscientos diecisiete (217), en fecha ocho (08) de enero de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Nelson Antonio Marín Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, ATILIO GABRIEL PEPE GONZÁLEZ.

Cursante a los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos diecinueve (219), en fecha ocho (08) de enero de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Nelson Antonio Marín Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, ATILIO PEPE MARCHEGIANI.

Riela a los folios doscientos veinte (220) al doscientos veintidós (222), en fecha diez (10) de enero de 2018, se recibió escrito de oposición a las pruebas, presentado por el abogado Nelson Antonio Marín Pérez.

Cursa a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veinticuatro (224), en fecha doce (12) de enero de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. Se libró oficio número 19-18, dirigido al Comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y boleta de notificación, librada al experto designado, Ingeniero Carlos Vera.

Inserto al folio doscientos veinticinco (225), en fecha doce (12) de enero de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por la parte codemandada, el ciudadano, ATILIO GABRIEL PEPE GONZÁLEZ. Asimismo, se libró oficio número (20-18), dirigido a la Oficina del Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa.

Cursante al folio doscientos veintiséis (226), en fecha doce (12) de enero de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, dejó constancia que no admitió ningún medio probatorio por cuanto no fue promovida prueba alguna.

Cursa a los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos veintiocho (228), en fecha diecisiete (17) de enero de 2018, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación, librada al experto designado, Ingeniero Carlos Vera, debidamente cumplida.

Riela al folio doscientos veintinueve (229), en fecha veintitrés (23) de enero de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, juramentó al Ingeniero Carlos Vera como experto designado en la presente causa. Asimismo, al vuelto de este folio se libró la credencial, dirigida al Ingeniero antes señalado. Finalmente, en la misma fecha, cursa al folio doscientos treinta (230), diligencia del Secretario de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que entregó credencial al Ingeniero Carlos Vera.

Cursante a los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos cuarenta y tres (243), en fecha cinco (05) de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por el Ingeniero Carlos Vera, mediante la cual consignó el informe de experticia.

Inserto al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), en fecha trece (13) de marzo de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano, OSCAR LUIGI DE VECCHIS PETRICCA, debidamente asistido por la abogada Ana Jiménez de Núñez, mediante la cual solicitó designación como correo especial a fin de llevar el oficio número (19-18), dirigido al Comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Cursa al folio doscientos cuarenta y cinco (245), en fecha quince (15) de marzo de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó designación como correo especial al ciudadano, OSCAR LUIGI DE VECCHIS PETRICCA. Asimismo, al vuelto de este folio, diligencia del secretario de este Tribunal, mediante la cual, juramentó al ciudadano OSCAR LUIGI DE VECCHIS PETRICCA, como correo especial.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, cursa al folio doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos cuarenta y siete (247), se recibió diligencia presentada por la abogada Ana Jiménez de Núñez mediante la cual consignó oficio número (19-18), dirigido al Comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Riela a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cuarenta y nueve (249), en fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, se levantó acta de inspección judicial. Cursante al folio doscientos cincuenta (250), en fecha veintidós (22) de marzo de 2018, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibido del oficio número 20-18, dirigid a la Oficina de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa.

Cursa al folio doscientos cincuenta y uno (251), en fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, convocó a las partes a la celebración de una audiencia conciliatoria. Posteriormente inserto al folio doscientos cincuenta y dos (252), en fecha nueve (09) de abril de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, dejó constancia que no se realizó la audiencia conciliatoria en virtud que no hubo despacho.

Cursante al folio doscientos cincuenta y tres (253), en fecha dieciséis (16) de abril de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, convocó a las partes a la celebración de una audiencia conciliatoria. Posterior a esto inserto al folio doscientos cincuenta y cuatro (254), en fecha dieciséis (16) de abril de 2018, de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó la celebración de la audiencia probatoria.

Riela a los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos cincuenta y nueve (259), en fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, este Tribunal levantó acta de audiencia probatoria. Asimismo, ordenó librar boleta de notificación al experto Ingeniero Carlos Vera, a fin de que asista a la audiencia probatoria.

Inserto a los folios doscientos sesenta (260) al doscientos sesenta y uno (261), en fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación librada al experto Ingeniero Carlos Vera.

Cursa a los folios doscientos sesenta y dos (262) al doscientos sesenta y tres (263), en fecha primero (01) de junio de 2018, este Tribunal levantó acta de audiencia probatoria. Seguido cursante a los folios doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos sesenta y cinco (265), en fecha cinco (05) de junio de 2018, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo oral y público.

Riela al folio doscientos sesenta y seis (266), en fecha dieciocho (18) de junio de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, difirió al quinto día de despacho siguiente, la publicación del extensivo del fallo dictado. Debe entonces proceder a dictar el extensivo del fallo para lo cual se advierte:

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El ciudadano OSCAR LUIGI DE VECCHIS PETRICCA, asistido de las abogadas Ana Jiménez de Núñez y Ana Sofía Gallardo J, en su libelo de demanda expone que el día siete (07) de noviembre de 2016, fue informado por el ciudadano Andrés Amado Martínez, encargado del fundo de su propiedad denominado “Río Chiquito”, ubicado en el sector Los Gallones del municipio Ospino, del envenenamiento de veinticuatro (24) cabezas de ganado de su propiedad, entre catorce (14) vacas que estaban en estado de gestación, tres (3) toros, un (1) becerro. Sostiene que tal circunstancia es debida a la ingestión de urea y que los cadáveres de tales animales fueron encontrados en la unidad de producción colindante denominada fundo “El Samán” o “San Pablo”, ubicado en La Vega – San Pablo del municipio Ospino del estado Portuguesa, del cual es propiedad del ciudadano ATILIO PEPE MARCHEGIANI. Y sostiene en la narrativa libelar que la intención de causar el daño, se evidencia en la utilización de grandes cantidades de urea

Explica el demandante que las es colindante de la unidad de producción detentada por los demandados, que ambos fundos “…comparten un lindero natural, constituido por el Río Ospino…”, y que en la primera semana del mes de noviembre hubo fuertes lluvias, que produjo el desbordamiento del río, arrastrando árboles y vegetación y “…derrumbó la cerca ubicada en terrenos de la finca “Río Chiquito”, en su lindero Este. Lo que produjo que el rebaño cruzara el río y por no existir cercas en la finca “La Moderna”, ingresó a la misma dirigiéndose donde había soca de arroz…”

Indica que la Defensoría Pública Agraria, en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, dejó constancia del siniestro. Del mismo modo, la inspección técnica ocular de fecha catorce (14) de noviembre de 2018, realizada por la Oficina de División Pecuaria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras con sede en el estado Portuguesa.

Señala que en otra oportunidad los ciudadanos ATILIO PEPE MARCHEGIANI y ATILIO PEPE, “…envenenaron un (1) animal de mi propiedad, con urea y melaza, hubo la denuncia, el entonces encargado de ellos declaró en la Guardia que recibió órdenes del Señor Pepe para envenenarlo con urea y melaza…”.

Determina el daño material en la muerte de veinticuatro (24) cabezas de ganado vacuno, a razón de catorce (14) vacas en estado de gestación; seis (6) mautes; tres (3) toros padrotes y un (01) becerro. Además agrega que ”…Hay que considerar igualmente, el daño causado a las 14 vacas en estado de gestación, hubiesen parido 14 becerros, para un total de 38 animales envenenados.”, estimando el monto del daño en la cantidad de cincuenta millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), los cuales piden sean condenados los ciudadanos ATILIO PEPE MARCHEGIANI y ATILIO PEPE a pagar.

Defensas de la parte demandada:

Los abogados Nelson Antonio Marín Pérez y Cristina Lo Giudice Dudamel, apoderados judiciales del ciudadano ATILIO PEPE MARCHEGIANI al momento de dar contestación a la demanda; en nombre de su representado; niegan la existencia del daño material así como que el ciudadano ATILIO PEPE MARCHEGIANI tuviera la intención de un daño. Al tiempo que señala en resumen que el artículo 1.192 del Código Civil, establece la obligación del propietario de un animal de reparar los daños que haya causado este. Indica que los cadáveres de los semovientes indicados por el demandante, fueron hallados “…a mas de Quinientos Metros (500mts) del lindero de la parcela del hoy demandante, lo que traduce inequívocamente que dichos animales penetraron lo suficiente dentro de la parcela de nuestro mandante, causando daños en el cultivo de arroz y corriendo con la mala suerte de ingerir un producto (sistémico) que probablemente le causo la muerte…”. Sostiene que tal circunstancia denota la falta de pericia, inobservancia, e imprudencia en el cuido de los animales por parte del demandante e indica al ciudadano OSCAR LUIGI VECCHIS PETRICCA como único responsable por ser negligente.

Es indicado en la contestación que el demandante “…a sabiendas que la cerca de la finca donde pastaba el ganado, se derrumbó por un hecho ajeno o extraño no imputable…omissis…”, pretende que el ciudadano ATILIO PEPE MARCHEGIANI, mantenga una cerca perimetral en su fundo, cuando las labores culturales que realiza son agrícolas y no pecuario.

Relaciona en su contestación el ciudadano ATILIO PEPE MARCHEGIANI la existencia de una causa extraña no imputable que configura la eximente de responsabilidad civil extracontractual y ante el derrumbe de las cercas perimetrales solo le correspondía al demandante restablecer las cercas. Y que no existe la relación de causalidad entre los daños alegados en el libelo y la conducta del referido ciudadano. Al tiempo niega la existencia del daño material y la obligación de resarcimiento, pues los hechos sostienen provienen de una circunstancia ajena a la voluntad humana.

Por su parte el ciudadano ATILIO GABRIEL PEPE GONZALEZ, representado por los mismos profesionales del derecho, al momento de contestar la demanda, opone la falta de cualidad e intereses para sostener el presente juicio, pues sostiene que el propietario del fundo donde ocurrió el siniestro es el ciudadano ATILIO PEPE MARCHEGIANI.

Indica que el accionante es negligente en el cuido de los animales. Que el predio detentado por el ciudadano ATILIO PEPE MARCHEGIANI, es de tipo agrícola y no pecuario por lo que no tiene la obligación de construir cercas en el mismo. E igualmente niega la existencia del daño, su responsabilidad y envenenamiento.

Finalmente ambos demandados impugnan la cuantía por exagerada y piden se declare sin lugar la acción intentada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMER PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.

Los demandados ciudadanos ATILIO PEPE MARCHEGIANI y ATILIO PEPE, al momento de presentar su contestación a la demanda, en cada uno de sus escritos pero de manera idéntica, impugnan la cuantía establecida en el libelo de la demanda por el ciudadano OSCAR LUIGI VECCHIS PETRICCA, señalando que la misma resulta exagerada; fijada en la cantidad de cincuenta millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), pues indica que no existe prueba que determine el monto del daño causado en la presente acción.
Ahora bien, observa este juzgador, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala la forma en que debe el demandado impugnar la cuantía estimada por el demandante. Así establece el artículo 38.
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Al respecto de la norma citada, la jurisprudencia es pacifica en señalar la posibilidad de diferentes escenarios de acuerdo a la forma en que se realice la impugnación. Así la se ha establecido: sentencias de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de Marzo de 1985, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Rafael Barbella Pittaluga, María llamozas De Barbella y otros Vs. Abdel Orlando García Suárez; G.F. 1985, 3ª E., Nº 127, Vol. III, Pág. 2241; Reiterada: Auto Sala de Casación Civil, 10/10-1990, Ponente Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Evadio R. Bolívar Vs. Alejandro J. Urbaneja Antonini, Exp. Nº 87-0181; Reiterada: S., SCC, 05/08-1997, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Zadur Elías Bali Asapchi Vs. Italo Gonzáles Russo, Exp. Nº 97-0189, S. Nº 0276; Reiterada: S., TSJ, SCC, 17/02-2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Claudia B. Ramírez vs. María De Los A. Hernández DE Wohler, Exp. Nº 99-0417, S. Nº 0012; lo siguiente:
“… en esta ultima hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demandada, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo... Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio, elementos de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella. (…) En lo sucesivo se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación principal del juicio, elementos de cálculo de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…
Criterio que aplica este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así como quiera que la parte demandada impugnó la cuantía fijada por la parte accionante por considerarla exagerada, sin haber; el demandante; promovido ni demostrado con algún medio probatorio su estimación debe declararse forzosamente que en el sub iudice no existe ninguna estimación referente a la cuantía de la demanda. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD.

Los abogados Nelson Antonio Marín Pérez y Cristina Lo Giudice Dudamel, en nombre del ciudadano ATILIO GABRIEL PEPE GONZÁLEZ, al momento de contestar la demanda, opusieron la defensa nominada de la falta de cualidad pasiva. Así señalan que este ciudadano no es el propietario del predio donde ocurrió la muerte de los semovientes, pues el verdadero propietario es el ciudadano ATILIO PEPE.

Es referido que en el libelo de la demanda, no se indica ningún tipo de conexión que señale al ciudadano ATILIO GABIEL PEPE GONZÁLEZ, “…participe a título de daño eventual, del fallecimiento de los semovientes destacados en autos…”.

Analizadas como han sido las actas procesales, debe este juzgador en primer lugar resaltar que, la defensa nominada de la falta de cualidad, en el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es una defensa perentoria o de fondo que puede invocar la parte demandada en su contestación de la demanda. Debiendo ser resuelta, a tenor de lo establecido en el artículo 210 de la mencionada Ley especial, como punto previo en la sentencia definitiva.

En este esfuerzo, debe también señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, en forma general, es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien el Ley concede la acción. El concepto de cualidad, en el ámbito del derecho procesal, alude a quién tiene derecho por determinación de la Ley para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

Así, siguiendo a Luis Loreto, se concierta que para actuar en todo proceso judicial como parte, se necesita poseer la debida legitimación, no sólo con el proceso mismo, sino en relación a la causa, es decir, ser titular del derecho que se exige en el proceso (legitimación activa) y ser la persona a quien se puede exigir la pretensión o el derecho (legitimación pasiva). Así la legitimación ad causam, se refiere a la titularidad del interés o derecho jurídico “reclamado” en el proceso judicial, constituyendo un presupuesto procesal de la sentencia, que se muestra indispensable para obtener sentencia favorable. Humberto CUENCA, explica que la cualidad en general es “…la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Ver Humberto Cuenca. Derecho Procesal. Tomo I. Editorial De la Biblioteca. Caracas 1981. Pág. 323). Entonces, la cualidad es la identidad existente entre el demandante o actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y viceversa, que debe presentarse indefectiblemente en el proceso judicial.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado, aún de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Las afirmaciones anteriores, sirven para realzar y diferenciar el concepto tratado frente a la noción del interés jurídico controvertido, el cual, es un elemento de fondo dilucidado al final del proceso en la sentencia definitiva, que declara fundada o no la pretensión del demandante. Con especial claridad, tal diferencia es señalada por el procesalista Arístides RENGEL –ROMBERG, en su conocido Tratado, al referir;

…no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.).

Las ideas expuestas conllevan a afirmar, que para constatar la legitimación de las partes, no se debe revisar la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe atenderse a si el demandante se afirma como titular del derecho cuyo reconocimiento solicita al tribunal para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se afirma y es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, independientemente que la pretensión resulte fundada o no.

Ahora bien, antes de resolver la pretendida falta de cualidad del demandante, debe dejarse establecido que el proceso que nos ocupa, tiene como finalidad la protección de la posesión agraria, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; mutatis mutandi 784 del Código Civil y la sentencia de fecha siete (07) de julio de 2011, que recayó en el expediente número 2009-0558, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Está claramente establecido en el libelo de la demanda que el ciudadano OSCAR LUIGI DE VECCHIS PETRICCA, señala al ciudadano ATILIO PEPE MARCHEGIANI, como propietario del fundo “La Moderna”, la cual señala no tiene cercas y permitió el paso de los semovientes a su interior donde murieron, y por lo cual la responsabilidad objetiva del hecho ilícito alegado esta determinado en contra de este ciudadano y no en contra del ciudadano ATILIO GABRIEL PEPE GONZÁLEZ, razón por la cual debe ser declarada con lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por este y así se decide.

Dilucidada la falta de cualidad opuesta, de seguidas pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y en tal sentido observa:
VI
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

El Derecho Agrario de hoy es bastante distinto del Derecho Agrario clásico. El de los comienzos estaba vinculado únicamente a la propiedad o tenencia de la tierra, en una compleja especialidad de normativas de carácter privado. Por su parte el actual Derecho Agrario Venezolano abarca, además de esa relación, el conocimiento de la producción agraria en armonía con los recursos naturales, acrisolado en la actividad agraria, en la agrariedad y proyectado por la transversalidad de la alimentación en la seguridad agroalimentaria. Convirtiéndose en un Derecho Agrario más verde en el caso del ambiente y más humano con la alimentación.

Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra Derecho Agrario Contemporáneo, editorial Juruá, página 172, sostiene;

La vinculación del Derecho Agrario para enriquecerse en lo agroambiental y en lo agroalimentario parece ser una de las claves fundamentales. Porque por medio de este entrelazamiento se impulsará también en el ámbito jurisdiccional el desarrollo sostenible para asegurar la sobrevivencia de un mundo productivo en armonía con la Naturaleza.

El Derecho Agrario moderno, se origina en los impulsos que el desarrollo social genera sobre los bienes productivos. Por diversas razones, las relaciones derivadas del uso, goce, disposición y preservación de los bienes productivos, adquieren un estado tal de complejidad que las normas del derecho común, se vuelven insuficientes para gobernarlas, por lo que para atender a las necesidades jurídicas que traen aparejadas aquellas relaciones se estructura el derecho agrario.

El agrarista patrio ACOSTA CASAUBON, acertadamente indica que el derecho agrario, responde a la sociedad con “…una técnica específica; en el mundo rural unos factores condicionan los otros, entre ellos los siguientes: 1) Físicos (suelo, clima, agua), 2) Biológicos (plantas, animales); 3) Sociales (hombre, familia, comunidad); 4) Técnico-económico (trabajo, técnica, capital)…”. (Manual de Derecho Agrario. Fundación de Gaceta Forense. Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2012). Por ello el derecho agrario, es autónomo con normas generales y particulares, con actos, sujetos y objetos propios que forman hoy en día, más, que un jus propium de la agricultura, un derecho de marcado carácter público con rasgos periféricos ambientales y alimentarios.

La acción intentada por la parte actora es la de indemnización de daños y perjuicios, supuestamente causados por la parte demandada, sobre unos semovientes que murieron dentro de la unidad de producción detentada por este, los cuales fueron especificados, así como la causa de los mismos, tal y como se estableció ut supra, encontrándose amparada tal acción en el artículo 1.185 del Código Civil, en consecuencia, considera este juzgador, que debe descender a las actas procesales a fin de valorar los medios probatorios presentes en el presente procedimiento y en tal sentido observa:

VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Pruebas promovidas por el demandante:

Documentales:

Promueve el ciudadano OSCAR LUIGI VECCHIS PETRICCA, en copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 07 de diciembre del 2016, bajo el Nº 26, folios 84 al 86, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 2000. Marcada con la letra “B”. Riela a los folios quince (15) al veintiuno (21). Este instrumento por ser un documento público debe asignársele el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y en consecuencia demuestran el mismo que el ciudadano ATILIO PEPE MARCHEGIANI, realizó una compra – venta con la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria 185, C.A., de un lote de terreno con una superficie de trescientas veintiséis hectáreas con veintinueve áreas (326, 29 has), ubicado en el municipio Ospino del estado Portuguesa y así se valora.

Promueve el demandante: Original del Punto de Información dirigido a la Defensoría Pública Agraria, realizado por la médica veterinaria Emmar Mendoza, en fecha 8 de noviembre de 2016, funcionaria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con sede en el estado Portuguesa, ratificada en forma oral en la audiencia de pruebas, up infra, relativo a la inspección realizada a la unidad de producción Río Chiquito. Marcada con la letra “C”. Cursa a los folios veintidós (22) al treinta y cinco (35). Este documento consiste en un documento público administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario. Así conviene señalar que la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, al respecto de este tipo de instrumento señaló que:

… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos ( concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos ( certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”

Promueve la parte demandante: Original del Informe de Inspección Técnica Ocular de fecha 14 de noviembre de 2016, emanado de la Oficina de División de Desarrollo Agrario, Coordinación de Producción Agrícola Pecuaria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. Marcada con la letra “D”. Riela a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39). Al respecto de este documento, quien juzga observa que el mismo fue ratificado por quien lo suscribe en la audiencia de pruebas, no obstante de tratar de un documento público administrativo, que no fue impugnado por la parte contraria en las formas establecidas en el Ley, razón por la cual, debe dársele valor probatorio, desprendiéndose de la lectura del mismo, que en fecha doce (12) de noviembre, la Jefa de Desarrollo Agrario de la Oficina de División Pecuaria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con sede en el estado Portuguesa, realizó una inspección ocular en fundo denominado “La Moderna”, observando un cadáver de los semovientes en estado de descomposición, sin advertir presencia de aves carroñeras (zamuros), señalando que la causa de la muerte fue “…presuntamente por Intoxicación con Urea…”. Y así es valorado.

Promueve la parte demandante: Copia certificada del Registro de Hierro, emitido por el Registrador Inmobiliario del Municipio Ospino del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 111, folios 65 y 66 del Libro Nº 1, llevado por la Oficina Central del Registro Nacional de Hierros y Señales en Caracas. Marcado con la letra “E”. Cursa a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42). Este documento público, se le otorga pleno valor probatorio, demostrando el mismo la propiedad del hierro quemador propiedad del demandante, consistente en el diseño. Así se valora.

Promueve el demandante, en original del Plano del Predio “Río Chiquito”. Marcado con la letra “F”. Cursante al folio cuarenta y tres (43). Este instrumento fue elaborado por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio de la Gobernación del estado Portuguesa, razón por la cual, debe reputarse como una instrumento público administrativo, señalando el mismo que la unidad de producción “Río Chiquito”, detentada por el accionante, colinda por este con el río Ospino, contiguo al codemandado ATILIO PEPE, así es valorado.

Promovió el demandante, marcado con la letra “H”, certificado nacional de vacunación de fecha tres (03) de junio de 2016, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral. Este documento prueba el cumplimiento de las normativas zoosanitaria del rebaño de ganado que pasta en el predio “Río Chiquito”, no demostrando ningún elemento preponderante para la resolución de la litis no se le otorga ningún valor probatorio.

Finalmente, promovió la parte demandante, en original del Registro de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, el cual no fue producido en autos en el lapso y forma establecida en la Ley, razón por la cual, no tiene nada que valorarse al respecto.

TESTIGOS:

El ciudadano OSCAR LUIGI VECCHIS PETRICA, promovió como testigos al ciudadano Andrés Amaro Martínez, y a las ciudadanas Jenny del Carmen Soto Linares, Enmar Mendoza y Belkys Linares Róndon, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.161.858, 16.072.675, 14.773.607 y 12.046.389, respectivamente.

Así el ciudadano Andrés Avelino Amaro Martínez, al momento de la audiencia de pruebas, respondió así:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos relacionados con la muerte de los 24 semovientes objetos de este juicio? CONTESTO: “Este los hechos ocurrieron había llovido ese día en la noche llego una creciente grande se llevo la cerca, el ganado en la noche, cuando me levanto miro el potrero y no estaba el ganado, y fuimos a buscar el ganado y miramos que la cerca estaba caída y miramos que el ganado se tiro por la cerca y el ganado se paso para donde el vecino, cuando pasamos a buscar el ganado el ganado estaba muerto en la finca…” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos animales estaban muerto, cuanto estaban constituidos los animales? CONTESTO: “24”. TERCERA PREGUNTA: ¿De esos 24 animales, como se clasifica? CONTESTO: “Habían 14 vacas preñadas, 65 mautes, 3 toros y un becerro”. CUARTA PREGUNTA: ¿En qué estado encontró los 24 animales? CONTESTO: “Estaban estado crítico, las que estaban preñadas tenían los becerros con la cabeza afuera, y estaban todos en hilera”. QUINTA PREGUNTA: ¿Por su experiencia, cuál cree usted que fue la causa la muerte de los 24 semovientes? CONTESTO: “Por mi experiencia digo que le echaron algo para envenenarlo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Para poder entrar los animales en la finca colindante del Señor Atilio pepe, rompieron alguna cerca? CONTESTO: “No, el no tiene cerca”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Esa noche anterior a la desaparición de los animales del potrero, observaron algún movimiento anormal fuera de la finca? CONTESTO: “Ese día en la tarde el camión de ahí paso por ahí, pensamos que estaban revisando la finca”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Puede el testigo aclarar a que camión se refirió anteriormente, y si tiene conocimiento de quien es el propietario del camión y a qué hora fue eso? CONTESTO: “El propietario del camión es Atilio y eso fue como a las 6 de la tarde”.

Y a las preguntas formuladas por la contraparte respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la crecida del rió a la que hace referencia se produce en horas del día o de la noche? CONTESTO: “De la noche”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuánto tiempo tiene prestándole servicio al Señor Óscar de Vecchis en la finca Río Chiquito? CONTESTO: “6 años”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si Ud. considera como un hecho anormal que un camión propiedad de una finca vecina llegue a esa misma finca? CONTESTO: “No, no me parece”.


Este testigo, este Tribunal lo considera conteste en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Conllevan por tanto, a este juzgador a dejar por sentado, que un rebaño (bovino), que pastaba en el fundo “Río Chiquito”, traspasó y murió en el fundo contiguo; “La Moderna”, siendo que una crecida del río que intercepta el predio destruyó la cerca perimetral del primero de los predio y el segundo no cuenta con cercas. Así se valora.
La ciudadana Yenny del Carmen Soto Linarez, por su parte declaró en la audiencia de pruebas de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede narrar como tuvo conocimiento de los hechos? CONTESTO: “Bueno días antes del 7 noviembre nos dimos cuenta de que el ganado se nos había salido del potrero donde lo teníamos llovió mucho, tuvimos pendiente hasta las 6 de la tarde, el día 6 de noviembre del 2016, se salió el ganado producto de la inundación del río Ospino, arrastro cerca, árboles, y se salió hasta la finca de Atilio pepe, donde el día 7 de noviembre del mismo año encontramos, pudimos pasar el día 7 en la mañana, pasamos hacia la finca de Atilio pepe, donde encontramos todas las reces muertas, donde fueron 14 vacas preñadas, 6 mautes 3 toros y un becerro. De ahí contamos revisamos y nos fuimos y nos devolvimos para la casa a llamar al dueño de la finca”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de ambas fincas, pudieron esos animales, esos semovientes causar algún daño a la cerca de la finca del Señor Atilio pepe? CONTESTO: “No, porque no tiene cerca”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si al llegar a la finca del Señor Atilio pepe pudo ver que el arroz se encontraba, que el cultivo de arroz estaba por ser cosechado? CONTESTO: “Hay no había arroz, allí había soca, ese ganado murió todo en la zanja, el no camino, hay donde cayó allí murió”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si cuando se refiere que había soca, significa que el arroz había sido cosechado? CONTESTO: “Ya lo habían cosechado, ya no hay arroz”.

Y a las repreguntas formuladas por la parte demandada, a saber:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuando se introduce el ganado del Sr. Óscar De Vecchis a la finca del Sr. Atilio Pepe? CONTESTO: “Por la noche del domingo 6”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, porque considera que se introduce el ganado del Sr. Oscar De Vecchis a la finca del Sr. Atilio Pepe? CONTESTO: “Porque las fuertes aguas del río se llevaron las cercas”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como conocedora de la zona, si el Señor Atilio pepe se dedica a la cría de ganado? CONTESTO: “No”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si trabaja para el Señor Óscar De Vecchis? CONTESTO: “Si”.

Al respecto de esta testigo, este juzgador se otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser conteste y congruente en su declaración , conlleva a dejar por sentado que el día seis (06) de noviembre de 2016, el río Ospino, producto de las fuertes lluvias acrecentó su caudal, derribando las cercas del fundo “Río Chiquito”, movilizándose el ganado que pastaba en éste, fue ubicado muerto en el predio detentado por el ciudadano ATILIO PEPE. Así es valorado.

Por su parte la ciudadana Emmar Nohemi Mendoza, fue promovida como testigo por la parte demandante a los fines de la ratificación de la documental promovida por el ciudadano OSCAR DE VECCHIS PETRICCA, consistente en el punto de información marcado con la letra “C”, que riela a los folios veintidós (22) al treinta y cinco (35), y presente en la audiencia de pruebas, declaró a las preguntas formuladas por la parte demandada, en uso de control probatorio lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como absceso a la finca del ciudadano Atilio pepe, para llevar a cabo la inspección técnica ratificada en este tribunal? CONTESTO: “El productor la solicito ante la institución a la cual yo trabajo, y el nos llevo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted sostiene en el informe médico que la causa de la mortalidad de los semovientes, es una presunción de envenenamiento, aun mantiene esa apreciación? CONTESTO: “Si, por intoxicación por urea, por las características que presentaron en ese momento”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si observo en la finca inspeccionada algún cultivo agrícola? CONTESTO: “En el área que estaban los animales, no se observo, se observo mucha maleza, o rastros de cultivos, no cultivos como tal”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si su inspección estuvo limitada únicamente a dejar constancia de la muerte de los animales semovientes? CONTESTO: “En ese monumento si, como médico veterinario era responsable de la parte de salud, en el estado…, el productor solicito una inspección y fuimos”.

Y a las preguntas formuladas por el juez del Tribunal:

JUEZ: El Tribunal haciendo uso de las facultades que confiere la ley, procede a preguntar al testigo: ¿Señora Emmar, que dosis debe consumir un vacuno o una res de Urea para llegar a morir? LA TESTIGO CONTESTO: “Mas de uno (01) % de la cantidad que el consume de alimentos”. EL JUEZ: ¿Eso en gramos cuanto serian? LA TESTIGO CONTESTO: “A los animales de este tipo se le puede dar a consumir una en su dieta, que tiene que ser el uno (01) % de lo que el consume, porque mas de eso puede ser toxico, es como que usted le puede echar sal a la comida pero no mucho, que sucede, cuando ellos consumen exageradamente por el tipo de fermentación que ocurre en este caso en el rumen en una parte de los cuatro estómagos que tienen los animales, se precipita una fermentación y libera lo que se llama nitrógeno no proteico, el animal se llena de gases, se timpaniza, que se llama timpanizar que el animal se inflama (el estomago) empiezan a liberar una salivación excesiva, se observa extremidades extendidas y eso fue lo que paso en este caso, se observo en estos animales la misma condición, a parte de que estaban en grupos, estaban a orillas de una canal donde había agua, aquí por inconciencia del mismo productor utiliza esa Urea para darle consumo a los animales o para la siembra, incluso usted deja una paleta donde movilizo esa Urea ellos lamen la paleta y se intoxican con solamente lamerla y no solamente ellos generalmente como andan en grupos lamen la misma paleta y se intoxican muchos animales, o sea con lo mínimo se puedo intoxicar un animal” EL JUEZ: ¿Existe otro químico a demás de la Urea que pueda causar la muerte por intoxicación? LA TESTIGO CONTESTO: “Si hay muchos agroquímicos pero en este caso por la forma súbita de muerte de los animales, o sea tan rápida, se llega a la conclusión que fue Urea, porque presento toda la sintomatología, fue muy rápida la muerte de este tipo. Cuando hay otro tipo de agroquímicos generalmente el animal dura más tiempo, le da tiempo para regresar a su origen, o sea, a su finca por decir algo, pero en este caso no dio tiempo de regresar, si hubiese sido otro tipo de agroquímico, en este caso cuando ellos consumen Uria no les da tiempo de movilizarse en menos de tres (03) horas, máximo tres (03) horas, ya el animal ha muerto por lo rápido que es el veneno, el veneno no, el agrotóxicos”

En el mismo orden la ciudadana Belkis Linares, promovida por la parte demandante, ratificó el contenido y firma de la documental promovida Marcada con la letra “D”. Riela a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), no siendo objeto de preguntas por la parte contraria, el juez del Tribunal en uso a las facultades conferidas en el artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló

Así al respecto de estos testimonios quien juzga, lo determina como auténticas testigos calificadas, en consideración de tener conocimientos especiales o técnicos con relación a los hechos captados en ejercicio de sus funciones. Así en el magnifico trabajo realizado por el autor René Molina Galicia, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 3, (Editorial Jurídica ALVA, C.A., S.R.L., Pág. 137), se señala:

Pero puede plantearse la circunstancia de que la persona que presta el testimonio conozca el hecho en virtud o con el auxilio de sus conocimientos científicos o técnicos especiales, y que, por consiguiente, fundamenta su narración en esos conocimientos, además de su percepciones. Nos encontramos ante un testigo que aporta la experiencia organizada que posee ante el hecho que percibió.
La Casación, en sentencia del 26-7-45 citada por Pierre Tapia, en su obra sobre la Prueba Civil, estableció que no entra en la prohibición legal el que un testigo que tenga conocimientos especiales o técnicos con relación a los hechos que ha captado con los sentidos y declarado, por consiguiente como tal testigo, pueda rodear sus declaraciones con algunas explicaciones que las corroboren y aclaren, debiendo, por ello, ser apreciada por el juzgador. El testigo calificado no dictamina, el depone sobre hechos que presencio antes, pero en virtud de sus conocimientos científicos o técnicos, fundamenta sus declaraciones, basadas en deducciones sobre lo percibido, y emite juicios de hechos con bases técnicas.






Experticia:

La prueba de experticia, promovida por la parte actora fue practicada por el ingeniero agrónomo Carlos Vera Chirinos, designado como único experto por este tribunal, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo oídas en la Audiencia Probatoria, las conclusiones del experto y las observaciones de las partes. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma la imposibilidad de determinar la cuantificación del daño alegado como catorce (14) vacas en estado de gestación, tres (3) toros de aproximadamente 500 Kg. cada uno, un becerro de 200 Kg., en virtud de la ausencia de la determinación de “…raza, mestizaje, edad y condiciones sanitarias, no visualizados en estos momentos de la experticia, así como, también los cadáveres y restos de los semovientes descritos…”. Y así se determina.
Por otra parte, al respecto de la indexación sobre el monto del daño indicado en el libelo de la demanda, el experto determinó el valor total a indexar a la cantidad de 158.378.918, 71 Bolívares. Así se valora.


Inspección judicial:


Promovió el ciudadano OSCAR LUIGI VECCHIS PETRICA, la prueba de insp3ección judicial, la cual fue practicada en fecha diecinueve (19) de marzo, en el fundo “Río Chiquito”, sector Los Gallones, municipio Ospino del estado Portuguesa. Así se dejó constancia en ese acto judicial que el fundo “Río Chiquito”, colinda por el lindero Este con el río Ospino, que el fundo contiguo al mismo no tiene cercas perimetrales y que se observó trincheras, es decir, acumulaciones de maderas y rocas producto del caudal del referido cause de agua.

Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto en el lote de terreno objeto de la inspección colinda por el lindero este con el río Ospino, que el mismo presenta signos de crecidas en su caudal y que la unidad de producción contigua no se encuentra cercada en su perímetro. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.

Advierte este juzgador que la presente controversia se reduce a que la parte accionante, demanda la indemnización de daños materiales, consistentes en la muerte de veinticuatro semovientes de su propiedad, que valora en forma global en cincuenta millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por consumo excesivo de urea en el fundo "Río Chiquito", propiedad de la parte demandada Mientras que la parte demandada niega, rechaza y contradice tal situación, indicando en el caso del ciudadano codemandado ATILIO GABRIEL PEPE GONZALEZ, la falta de cualidad pasiva y en el caso del ciudadano ATILIO PEPE MARCHEGIANI, señala la ocurrencia de una causa extraña no imputable refiriendo que dichos animales penetraron a la finca de su propiedad, causando daños en los cultivos de arroz e ingiriendo un producto que probablemente le causó la muerte.

Al respecto, de la acción de indemnización de daños y perjuicios ilustra la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989 de fecha 25-04-2006, EXP. Nº 2004-0038 lo siguiente:

Omissis…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad Civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:
1.- Una actuación imputable al accionado;
2.- La producción de un daño antijurídico; y
3.- Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.”
.Omissis... Señalo lo anterior, es imperativo el estudio de los tres elementos que deben concurrir para que se configure un hecho ilícito generador de responsabilidad civil, los cuales son en forma general: 1.- El daño 2.- La culpa 3.- El vínculo de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio sufrido.


Hechas estas consideraciones considera quien aquí decide procede a verificar el acervo probatorio determinado en el presente procedimiento a saber pruebas de naturaleza documental, testigos, inspección judicial y experticia y al respecto observa que no se observa la relación culposa de causalidad entre el hecho que la parte demandante atribuye a la parte demandada y el daño sufrido, pues si bien es cierto el deceso de los semovientes referidos en el fundo “Rió Chiquito”, detentado por el ciudadano ATILIO PEPE MARCHEGIANI, no se ha demostrado a éste como agente especifico del hecho ilícito determinativo de la responsabilidad extracontractual demandada, y siendo carga de las partes, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada, forzosamente, SIN LUGAR la ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES intentada. Y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara la falta de cualidad pasiva del ciudadano ATILIO GABRIEL PEPE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.353.976, codemandado en el juicio que por indemnización de daños materiales intentara en su contra; y en contra del ciudadano ATILIO PEPE MARCHEGIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.841.666, intentada por el ciudadano OSCAR LUIGI VECCHIS PETRICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.966.958.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, intentada el ciudadano OSCAR LUIGI DE VECCHIS PETRICCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.966.958. En contra de los ciudadanos ATILIO GABRIEL PEPE GONZÁLEZ y ATILIO PEPE MARCHEGIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.353.976 y 9.841.666.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO: Líbrese boletas a cada uno de las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.


En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº___ _, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-








MEOP/YJSR/Irene.-
Expediente Nº 00211-A-16.-