REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; diecinueve (19) de octubre de 2018.
Años: 208º y 159º.
Vista la diligencia de fecha nueve (09) de octubre de 2018, que cursa al folio ciento cincuenta y uno (151), presentada por el abogado Luís Gerardo Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 110.678 y en consideración a lo solicitado, se desprende que ciertamente este Juzgado por auto de fecha tres (03) de agosto de 2018, que cursa al folio ciento cuarenta y siete (147) de la presente causa, mediante la cual, el Juez de este Tribunal, fijó audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evidenciándose que por error material, se fijo la audiencia preliminar para el día lunes, trece (13) de agosto de 2018.
Desprendiéndose de la revisión de las actas procesales, que cursa en autos la comisión Nº 2046/2017, remitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserto al folio ciento tres (103) al folio ciento diez (110), y agregado en fecha catorce (14) de febrero del año en curso. De igual forma, se recibió escrito de contestación de la demanda el cual corre inserto al folio ciento veintidós (122) al folio ciento veintitrés (123), de fecha veintitrés (23) de abril de 2018; lo cual se evidencia que fue extemporánea tal contestación.
Como lo ha establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria del Auto de Mera Sustanciación, los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Establecido lo anterior, entiende este Juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser un auto de mera sustanciación, podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en un error. En consecuencia, se considera procedente y se REVOCA únicamente auto de fecha tres (03) de agosto de 2018, que cursa al folio ciento cuarenta y siete (147) de la presente causa, mediante la cual, se fijo la audiencia preliminar para el día lunes, trece (13) de agosto de 2018.Así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se REVOCA únicamente auto de fecha tres (03) de agosto de 2018, que cursa al folio ciento cuarenta y siete (147) de la presente causa, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese correr el lapso de Ley.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/.-
Expediente Nº 00244-A-17.-