REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; veintitrés (23) de octubre de 2018.
Años: 208° y 159°.-


Vista la diligencia cursante al folio setenta y nueve (79), presentada por el abogado Henry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano, OSCAR FELICIO SÁNCHEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.837.072, mediante la cual expuso lo siguiente:

“…al momento de introducir la demanda se pidió medida de protencion sobre dos (2) lotes de terrenos, uno que consta de siete mil cuatrocientos ochenta y tres con setenta y un metros cuadrados, (7.483,71 mts2) y el otro de quinientos cuarenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (545,52 mts2), ubicados en el predio denominado Las Mortias tal como se identifican al folio 7 de este cuaderno de medidas por lo que en fecha 25-01-2018 (folio 31) el Tribunal decreto medida cautelar innominada solo sobre (7.483,71 mts2) con su ubicación y linderos dejando sin medida sobre el restante lote de (545,52 mts2), todo lo cual se evidencia en los oficios 36-18, 37-18, 38-18, 39-18, 40-18, 41-18, 42-18 todos con fecha de 25-01-2018en tal razón pido al Tribunal ampliar el Decreto sobre la medida cautelar sobre el restante lote de terreno…”.


De la revisión de las actas procesales, efectivamente esta Instancia Agraria decretó Medida Innominada de Protección a la Posesión Agraria, el día veinticinco (25) de enero de 2018, solicitada por el ciudadano, OSCAR FELICIO SÁNCHEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.837.072., en la presente causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, cursante a los folios treinta y uno (31) al treinta y siete (37), mediante la cual decretó lo siguiente:

Vista la solicitud cautelar, realizada por la parte demandante, el ciudadano, OSCAR FELICIO SÁNCHEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.837.072, representado judicialmente por los abogados Aura Mercedes Pieruzzini Rivero y Henry Mosquera Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 23.278 y 23.704, en su orden; en el presente juicio que siguen por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra de la ciudadana, MARÍA ILBENIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.116.257 y los ciudadanos, EMMANUEL PEREZ y ELIE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.363.145 y 15.213.089, en su orden; este Tribunal a los efectos de proveer observa:

El demandante y solicitante de la tutela cautelar innominada, en el escrito libelar, en síntesis expone, que pactó mediante un contrato verbal, la compra y venta de las bienhechurías sobre un predio constante de siete mil cuatrocientos ochenta y tres con setenta y un metros cuadrados, (7.483,71 mts2), ubicado en la Comunidad Montañuela, calle principal del municipio Araure del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar que es o fue de Nelson Pimentel; Sur: Casa y solar que es o fue de José Antonio Medina; Este: Calle Principal de Montañuela; y Oeste: Caño el Brazo; con el ciudadano, Ladys Antonio Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.202.883 y la ciudadana, MARÍA ILBENIA RODRÍGUEZ, antes identificada.

Indica, que ha desarrollado actividades agropecuarias, como es la siembra de pasto tipo bermuda, para la alimentación y cría del ganado vacuno y ovejos, así como la siembra de plátanos, ocumo, cambures aguacates, limones, topocho, del mismo modo, diferentes rubros como lo son, tubérculos, vegetales y hortalizas (ají, cebollín, cilantro, pimentón…); cumpliendo así con una verdadera función social de posesión agraria, siendo así el trabajo rural, su ocupación principal.

Señala, que los ciudadanos, MARÍA ILBENIA RODRÍGUEZ, EMMANUEL PEREZ y ELIE RODRÍGUEZ, antes identificados, “…comenzaron a realizar actos perturbatorios, que hasta la fecha aun se mantienen, entrando cada vez que le provoca a la parcela, insultando a los trabajadores y exigiéndome que le dé a la señora MARÍA ILBENIA RODRÍGUEZ, mas dinero porque las parcelas valen mas de lo que le pagué…” “…se han dado a la tarea de molestar continuamente a mi representado en el ejercicio de sus labores agrícolas en el terreno, consistentes en lanzar piedras, como abrir el portón de acceso al lote de terreno para ahuyentar los animales y para que se salgan, han arrancado las hortalizas, tubérculos y vegetales…”

El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó el día veintitrés (23) de enero de 2018, pudiéndose observar que la unidad de producción, se encuentra ocupada por el ciudadano, OSCAR FELICIO SÁNCHEZ LEÓN, antes identificado, dejándose constancia de la existencia de diferentes mejoras y bienhechurías, en la cual se desarrolla la actividad agropecuaria, pudiéndose distinguir doce (12) semovientes bovinos y dos (02) equinos pastando, de diferentes edades; así como, pastos introducidos tipo estrella. Asimismo, un área en etapa vegetativa de pimentón, ají, musáceas (plátano y topocho), ocumo y aguacate. En el mismo orden, se observó una de las cercas colindantes cortadas y una planta de cambur también cortada.

Asimismo, evacuados como fueron los testigos promovidos, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017; los ciudadanos, Jordano José Peraza, José Antonio Antequera Borges y Luís Antonio Lameda Pérez, de manera general afirman conocer al solicitante de la medida cautelar y ser testigos de los daños causados sobre el predio objeto de la litis. En consecuencia, este Juzgador, considera importante destacar que la presente solicitud, por su naturaleza y procedibilidad, responden a las confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.

Advierte este Juzgador, de la narrativa libelar y de las pruebas producidas, junto con el escrito de demanda, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, la inspección judicial que determina el desarrollo de actividades agropecuarias, ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria y el desarrollo de actos perturbatorios, conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley, para que sea decretada la cautela solicitada, al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Juzgador, extremando sus deberes cautelares a fin de general la paz social en el campo y proteger la seguridad agroalimentaria; considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada, pues de las pruebas instrumentales aportadas, se evidencia la existencia de presunción del buen derecho, fumus bonis juris, por parte del solicitante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, el periculum in damni, al posibilitarse la ocurrencia de actos perturbatorios que afecten el buen desenvolvimientos de la actividad agrícola y a su vez, que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, el periculum in mora, por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, solicitada por el ciudadano, OSCAR FELICIO SÁNCHEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.837.072.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, Se PROHÍBE a la ciudadana, MARÍA ILBENIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.116.257 y los ciudadanos, EMMANUEL PEREZ y ELIE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.363.145 y 15.213.089, en su orden; así como cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja o limite actividades agrarias, realizadas, productivas, constitutivas, de la posesión agraria desarrollada por el ciudadano, OSCAR FELICIO SÁNCHEZ LEÓN, antes identificado.

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y en atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar a la parte demandada, los ciudadanos, MARÍA ILBENIA RODRÍGUEZ, EMMANUEL PEREZ y ELIE RODRÍGUEZ, antes identificados; haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.

CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.

QUINTO: Ofíciese a la fuerza pública al Comandante del Destacamento Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, con sede en el municipio Páez; a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa; a la Oficina Regional del Instituto Nacional Tierras (INTI); al Ministerio del Poder Popular de Agricultura Urbana; a la Oficina de Registro de los Comité de Tierras de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Araure y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan la posesión agraria del ciudadano, OSCAR FELICIO SÁNCHEZ LEÓN, antes identificado, e impidan el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la ocupación y actividades productivas desarrolladas.

SEXTO: Este decreto cautelar, en ninguna forma paraliza, suspende, detiene o impide el inicio, tramitación o declaración de algún tipo de procedimiento administrativo iniciado por un ente agrario o cualquier órgano de la administración pública.

SÉPTIMO: Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación regional “EL OCCIDENTE”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la consignación del ejemplar que contiene el cartel en el expediente. Igualmente, publíquese dicho cartel en la cartelera del Tribunal.

En consecuencia, se EXTIENDE la tutela decretada en fecha veinticinco (25) de enero de 2018, sobre el lote de terreno constante de quinientos cuarenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (545,52 mts2), ubicado en la Comunidad Montañuela, calle principal, S/N, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Antonio Romero; Sur: Jorge Medina; Este: Calle Principal de Montañuela; y Oeste: Oscar Sánchez, y se ordena oficiar a la fuerza pública al Comandante del Destacamento Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, con sede en el municipio Páez; a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa; a la Oficina Regional del Instituto Nacional Tierras (INTI); al Ministerio del Poder Popular de Agricultura Urbana; a la Oficina de Registro de los Comité de Tierras de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Araure y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan la posesión agraria del ciudadano, OSCAR FELICIO SÁNCHEZ LEÓN, antes identificado, e impidan el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la ocupación y actividades productivas desarrolladas. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-















MEOP/YJSR/OAM-
Expediente Nº 00283-A-17.-