JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, veintitrés (23) de octubre de 2018.
Años: 208º y 159º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: JIMMY RAFAEL URBINA VALERA y ODALYS NAIRHYS MUÑOZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números, 9.256.513 y 17.260.538, respectivamente.-
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: Elizabeth Valentina Aldana Infante y Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 133.299 y 193.463, respectivamente; defensores Públicos Provisoria y Auxiliar Segundos Agrarios.-
DEMANDADO: ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 9.401.524.-
ABOGADO DEL DEMANDADO: Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.724.
MOTIVO: ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN.-
SENTENCIA: Cuestiones Previas ordinal 8.
EXPEDIENTE: Nº 00362-A-18.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa de una ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, interpuesta por el ciudadano JIMMY RAFAEL URBINA VALERA Y ODALYS NAIRHYS MUÑOZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números, 9.256.513 y 17.260.538, respectivamente, asistidos judicialmente por el abogados Elizabeth Valentina Aldana Infante y Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 133.299 y 193.463, respectivamente; defensores Públicos Provisoria y Auxiliar Segundos Agrarios; en contra del ciudadano, ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 9.401.524.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha cuatro (04) de julio del 2018, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por el ciudadano JIMMY RAFAEL URBINA VALERA Y ODALYS NAIRHYS MUÑOZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números, 9.256.513 y 17.260.538, respectivamente, asistidos judicialmente por el abogados Elizabeth Valentina Aldana Infante y Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 133.299 y 193.463, respectivamente; defensores Públicos Provisoria y Auxiliar Segundos Agrarios; en contra del ciudadano, ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 9.401.524..
Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Legajo de copias simples de cedulas de identidad de los testigos. Cursante al folio dieciocho (18).
2. Copia simples del Certificado de Matrimonio de los ciudadanos demandantes, emitida por el Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, marcado con la letra “A”. Inserto al folio diecinueve (19).
3. Copia simple de la Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Caserío Manfilar, de fecha 24 de junio de 2018, marcado con la letra “B”. Inserto al folio veinte (20).
4. Copia simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 18/08/2014, marcada con la letra “C”. Inserto al folio veintiuno (21).
5. Copia simple de la Carta de Registro y Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), marcado con la letra “D”. Inserto a los folios Veintidós (22) al veinticinco (25).
6. Copia simple del plano del lote de terreno denominado El Sombrero, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), marcado con la letra “E”. Inserto a los folios Veintiséis (26) al veintisiete (27).
7. Copia simple del Certificado del Registro Campesino, otorgado por el Ministerio del Poder Popular par la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT), de fecha 11/04/2018, marcada con la letra “F”. Inserto a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29).
8. Copia simple del Titulo Supletorio registrado bajo el Nº 25, folios 176, tomo 13, de fecha 20 de junio de 2018, marcado con la letra “G”. Inserto a los folios treinta (30) al cincuenta y dos (52).
En fecha seis (06) de julio de 2018, riela al folio cincuenta y tres (53), este Tribunal dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el número 00362-A-18. Asimismo en fecha dieciséis (16) de julio de 2018, inserto al folio cincuenta y cuatro (54), este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió la presente demanda y emplazo a la parte demandada.
Riela al cincuenta y cinco (55), en fecha veintiséis (26) de julio de 2018, diligencia del Defensor Publico auxiliar Segundo Agrario abogado Juvencio Cabeza, mediante el cual consigno los emolumentos para la compulsa. Seguidamente en fecha tres (03) de agosto de 2018, inserto a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57); diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual dejo constancia de la entrega de la boleta de citación cumplida librada al demandado.
Cursante a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62), en fecha diez (10) de agosto de 2018, escrito de contestación de la demanda del ciudadano Eleazar Antonio Urbina Valera, debidamente asistido por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, con sus anexos.
Acompaña la contestación de la demanda los siguientes documentales:
1. Copia certificad del Acta Constitutiva de la Agropecuaria Las Guaruras C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Tomo 2-A. Nº 16, Expediente Nº 010583 de fecha 28 de enero de 2007, marcado con el número “1”. Inserto a los folios sesenta y tres (63) al setenta (70).
2. Copia certificada del Acta Nº 06 de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Agropecuaria Las Guaruras C.A., marcado con el número “2” Inserto a los folios setenta y uno (71) al setenta y seis (76).
3. Copia simple del plano del terreno de la Agropecuaria Las Guaruras C.A., emitido por el Ministerio de agricultura y Tierras, del municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 24-09-2009, marcado con el número “3”. Inserto al folio setenta y siete (77).
4. Original del certificado del registro Nacional de Productores, asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 24-03-2011, emitido por el Ministerio Popular para la Agricultura y Tierras, otorgado a la Agropecuaria Las Guaruras C.A., marcado con el número “4”. Inserto al folio setenta y ocho (78).
5. Original de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanado del Juzgado Segundo del municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 14-03-2011, marcado con el número “5”. Inserto a los folios setenta y nueve (79) al ciento siete (107).
6. Copia certificada de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 25-04-2011.marcado con el número “6”. Inserto a los folios ciento ocho (108) al ciento veinticinco (125).
7. Copia certificada de la sentencia definitiva emanada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, de fecha 26-02-2018. marcado con el número “7”. Inserto a los folios ciento veintiséis (126) al ciento cuarenta y cinco (145).
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, se recibió escrito Apud Acta, presentado por el ciudadano ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA. Opuesta la defensa y abierta, ope legis, la incidencia a que se refiere el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que ninguna de las partes solicitara la apertura de la respectiva articulación probatoria, se impone a este Tribunal, resolver la defensa nominada opuesta y en tal sentido observa:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Las cuestiones previas constituyen medios de denuncia; de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. De esta forma las cuestiones previas, son formas de defensa, en sentido amplio, utilizadas por el demandado para evitar la transformación de su status actual, en un estado futuro de sujeción a la pretensión del accionante, enumeradas por el legislador patrio en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando principios de celeridad y economía procesal, al establecer que determinadas defensas se opongan y resuelvan con carácter previo a la trabazón del litigio, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.
En el procedimiento ordinario agrario, tales formas de defensas nominadas, son procedentes y tramitadas, de acuerdo al contenido de los artículos 206 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el caso de marras, la parte demandada opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, funda la parte demandada su defensa nominada en la existencia de un procedimiento conocido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, por motivo del recurso contencioso administrativo intentado en contra del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, en reunión 429-12.
A lo cual, la parte accionante no contradijo ni expuso ningún alegato en el lapso establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 209: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º,8º,9º,10º y 11º del articulo 346 del Codigo0 de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestara si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10,11º y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º. Del artículo 346 ejusdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez o Jueza decidir el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación el Juez o Jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del Juez o Jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del articulo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.
Sin embargo, teniendo en consideración la interpretación realizada por la Sala Político Administrativo en la decisión N° 00075, del 23 de enero de 2003 y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2012, sentencia número que señaló:
Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas…
Criterio que aplica este tribunal, en consideración a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Como ya se ha indicado en el presente fallo, el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, además garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en nuestra carta fundamental en su artículo 26. Su tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; ha hecho que se clasifiquen en cuatro grupos, a saber; cuestiones de conocimiento del tribunal; cuestiones subsanables; cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Al respecto de la prejudicialidad, Arminio BORJAS, señala en sus “Comentarios” que es “…prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior o previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla”. Por su parte el tratadista Francisco CARNELUTTI, en su obra Teoría General del Proceso; indica que “La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”.
La jurisprudencia es pacífica, al requerir para la existencia de una cuestión prejudicial, tal como está establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida jurisdiccionalmente; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo. (Vid. S. Nº 0885, 25/05/2002, Sala Político Administrativa.).
En este contexto, puede advertirse que no consta en autos la real existencia de una cuestión jurisdiccional, que se encuentre vinculada al objeto del presente juicio que este siendo debatida en otro proceso jurisdiccional para que sea procedente la cuestión previa señalada por la parte demandada, pues si bien es cierto existe un proceso judicial en sede contenciosa administrativo agrario, no cursa o fue demostrado en la oportunidad correspondiente la existencia de un debate jurisdiccional que implique la tenencia productiva del bien con vocación de uso agrario, ergo, la posesión agraria y el menoscabo delatado por los accionantes, razón por la debe forzosamente ser declarada sin lugar esta cuestión previa. Así se decide.
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por el demandado ciudadano ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 9.401.524, representado por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.724, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, en el juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA PERTURBACIÓN, siguen los ciudadanos JIMMY RAFAEL URBINA VALERA y ODALYS NAIRHYS MUÑOZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números, 9.256.513 y 17.260.538, respectivamente.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte opositora de cuestión previa conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese a las partes, por medio de boleta de la presente decisión.
Líbrese boletas.-
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.
En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº1162, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/Irene.-
Expediente Nº 00362-A-18.-
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