JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, veintinueve (29) de octubre de 2018.
Años: 208º y 159º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: AGROPECUARIA MIS VIEJOS, .J.E.C.A debidamente inscrita bajo el numero 21, tomo 27-A, expediente Nº 411-1753, en fecha 28 de agosto del 2009, y cuya ultima reforma consta en asiento de fecha 06 de octubre de 2011, inscrito bajo el numero 38, tomo 34-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados, Andrés Coromoto Jiménez García y Gonzalo Marino Díaz Escalona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 63.268 y 31.957, en su orden
DEMANDADO: JESUPHE RAMON TORREALBA venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad, número 14.425.681.
APODERADO JUDICIAL DE EL DEMANDADO: Abogado Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.704
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 00239-A-17.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa de una ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCION interpuesta por la Sociedad de Comercio “ AGROPECUARIA MIS VIEJOS, J.E., C.A.”, debidamente inscrita bajo el numero 21, tomo 27-A, expediente Nº 411-1753, en fecha 28 de agosto del 2009, y cuya ultima reforma consta en asiento de fecha 06 de octubre de 2011, inscrito bajo el numero 38, tomo 34-A, representado por los abogados, Andrés Coromoto Jiménez García y Gonzalo Marino Díaz Escalona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 63.268 y 31.957, en su orden ; en contra del ciudadano, Jesuphe Ramón Torrealba venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad, número 14.425.681.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha cinco (05) de Abril del 2017, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCION, interpuesta por “ AGROPECUARIA MIS VIEJOS, J.E., C.A.”, debidamente inscrita bajo el numero 21, tomo 27-A, expediente Nº 411-1753, en fecha 28 de agosto del 2009, y cuya ultima reforma consta en asiento de fecha 06 de octubre de 2011, inscrito bajo el numero 38, tomo 34-A, representado por los abogados, Andrés Coromoto Jiménez García y Gonzalo Marino Díaz Escalona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 63.268 y 31.957, en su orden; en contra del ciudadano, Jesuphe Ramón Torrealba venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad, número 14.425.681.
Acompaña la parte demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Documento Constitutivo l. Marcado con el número “1”, inserto al folio trece (13) al folio veintinueve (29).
2. Copia simple de traspaso emanado de la oficina de Registro Subalterno del Municipio Ospino Estado Portuguesa. Marcado con el número “2”, inserto en el folio treinta (30) al folio treinta y cuatro (34).
3. Copia simple de documento de compra y venta marcado con el número “3”, inserto del folio treinta y cinco (35) al folio treinta y ocho (38).
4. Copia simple de documento de compra y venta marcado con el número “4”, inserto del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y dos (42).
5. Copia simple de documento de compra y venta marcado con el número “5”, inserto del folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y siete (47).
6. Documento original solicitud titulo supletorio marcado con el número “6”, inserto del folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y nueve.
7. Copia simple levantamiento planimetrico. marcado con el número siete “7”, inserto del folio sesenta (60) al folio sesenta y uno (31).
8. Vouchers originales pago de prestaciones. marcado con el número “8” inserto al folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y siete (67)
9. Vouchers de venta de ganado bobino marcado con el número “9”. Inserto del folio sesenta y ocho (68) al folio sesenta (70).
10. Factura original de vacunación de prueba de brucelosis marcado con el número “10”. Inserto del folio setenta y uno (71) al folio setenta y tres (73).
11. Facturas originales marcado con el numero “11• inserto del folio setenta y cuatro al folio setenta y siete (77).
12. Facturas originales marcada con el número “12” inserto del folio setenta y ocho (78) al folio ochenta (80).
En fecha cinco (05) de abril de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 0239-A-17, inserto en el folio ochenta y uno (81). Asimismo, riela del folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y tres (83), en fecha diecisiete (17) de abril de 2017, este Tribunal admitió la presente causa, ordena emplazar a la parte demandada y se comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para la práctica de la citación.
Cursante al folio ochenta y cuatro (84) de fecha cuatro (04) de mayo de 2017, diligencia del abogado Gonzalo Marino Díaz Escalona, mediante la cual solicita se designa como correo especial. Riela al folio ochenta y cinco (85) en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, mediante auto el juez suplente especial se aboco al conocimiento de la causa. Asimismo, seguido en folio ochenta y seis (86) en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, auto por medio del cual este tribunal designa como correo especial al abogado Gonzalo Díaz. Inserto al folio ochenta y siete (87), en la misma fecha, diligencia de la secretaria accidental mediante la cual dejó constancia que hizo entrega de comisión Nº 182-17 al designado como correo especial. Riela del folio ochenta y ocho (88) al folio ciento catorce (114), en fecha cinco (05) de junio del 2017, diligencia del abogado Gonzalo Díaz mediante la cual consigno recibido de comisión 182-17. Riela del folio ciento quince (115) diligencia del abogado Henrry Mosquera Hidalgo inscrito en el impreabogado bajo el Nº 23.704, donde expone un Poder Apud Acta a los abogados en ejerció Henrry Mosquera Hidalgo y Alberto José Mosquera Vegas, inscritos en el impreabogado bajo los números 23.704 y 176.203 en su orden.
Riela del folio ciento dieciséis (116) al folio ciento treinta y uno (131) de fecha diez (10) de julio de 2017, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado Henrry Mosquera, en el cual consignó los siguientes documentos:
1. Marcado con la letra “A” Original de Acta de Defunción, riela al folio ciento treinta y dos (132).
2. El documento marcado con la letra “B” no fue consignado.
3. Riela al folio ciento treinta y tres (133) original de planilla de certificación de inscripción en el INTI, marcado con la letra “C”.
4. Cursa del folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y seis (136) original de constancia de fecha veintinueve (29) de julio del 2008, y resolución Nº 2042 otorgada por el INTI, marcado con la letra “D”.
5. Seguidamente cursa al folio ciento treinta y siete (137) original de constancia de tramitación, del INTI marcado con la letra “E”.
6. Cursa del folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento treinta y nueve (139) original de ficha predial, emitida por la Secretaria de Desarrollo Económico Dirección Ambiental y recursos naturales renovables marcado con la letra “F”.
7. Seguido al folio ciento cuarenta (140), marcado con la letra “G”, original de constancia de ocupación otorgado por el consejo comunal José Antonio Páez de Ospino.
8. Marcado con la letra “H”, original de constancia de residencia, otorgado por el mismo consejo comunal.
9. Cursa del folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) copias certificadas de registro de hierro o quemador, marcada con la letra “I”.
10. Riela al folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cuarenta y siete (147) original de guía única de despacho de movilización, marcado con la letra “J”.
11. Riela del folio ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cincuenta (150) original guía única de despacho de movilización, marcado con la letra “K”.
12. Riela al folio ciento cincuenta y uno (151) marcado con la letra “L” copia de guía única de despacho de movilización.
13. Riela del folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y ocho (158) marcado con la letra “LL” original de titulo supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
14. Cursa del folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento sesenta y cuatro (164) copia certificada de poder especial y general otorgado por la notaria publica de Acarigua Estado Portuguesa marcado con la letra “M”.
15. Cursa del folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento sesenta y seis (166), marcado con la letra “N”, copia simple de poder.
16. Riela del folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento sesenta y ocho (168), original de informe médico, marcado con letra “Ñ”.
17. Riela al folio ciento sesenta y nueve (169), marcado con la letra “O”, original de informe médico, emitido por el Dr. Aly Raúl Testacaritt.
18. Riela del folio ciento setenta (170) al folio ciento setenta y seis (176), marcado con la letra “P”, constancia de incapacidad física.
19. Seguido en el folio ciento setenta y siete (177), copias de cédulas de identidad, marcado con la letra “P1”.
20. Riela del folio ciento setenta y ocho (178) al folio ciento ochenta y tres (183), marcados con la letra “Q, R, S, T, U”, copias certificadas de partidas de nacimiento de herederos.
21. Cursante al folio ciento ochenta y cuatro (184), original de factura de Agropatria, marcado con la letra “W”.
22. cursa del folio ciento ochenta y cinco (185) al folio ciento noventa (190) copia de constancia de citaciones de la Guardia Nacional, comparecencias al INTI y al Ministerio Publico marcado con la letra “X”.
23. Riela del folio ciento noventa y uno (191) al folio ciento noventa y dos (192), original de facturas de Agropatria marcado con las letras “Y” y “Z”.
Riela al folio ciento noventa y tres (193) diligencia del abogado Andrés Jiménez, solicitando copias simples. En fecha once (11) de julio de 2017. Seguidamente Cursante al folio ciento noventa y cuatro (194) auto de el tribunal con fecha doce (12) de julio de 2017 mediante el cual acuerda expedir las mismas.
Cursante al folio ciento noventa y cinco, en fecha trece (13) de julio de 2017; este Tribunal dictó auto, mediante el cual admitió la reconversión. Asimismo en fecha dieciocho (18) de julio de 2017, inserto a los folios ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y nueve (199); se dictó auto mediante el cual el Juez de este Tribunal admitió la intervención forzosa de terceros y ordenó el emplazamiento.
Inserto al folio doscientos (200) al doscientos uno (201) de fecha diecinueve (19) de julio de 2017se recibió escrito de apelación del abogado Gonzalo Marino Díaz. Seguido cursante del folio doscientos dos (202) al folio doscientos cinco (205) se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera mediante la cual solicitó se ordene abrir cuaderno y oportunidad para los terminales, por otra parte solicitó copias simples, con fecha de veintiuno (21) de julio de 2017.
Riela del folio doscientos seis (206) con fecha veinticinco de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual el Juez de este Tribunal acordó expedir copias imples al abogado Henrry Mosquera. Posteriormente inserto del folio doscientos siete (207) se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera Hidalgo mediante la cual señalo que admitida la reconversión, con la intervención de terceros no son autos apelable, con fecha veintiséis (26) de julio de 2017.
Cursante del folio doscientos ocho (208) de fecha veintiséis (26) de julio de 2017, se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera Hidalgo mediante la cual consigno los emolumentos para la conformación del cuaderno y la compulsa. Asimismo inserto del folio doscientos nueve (209) se recibió poder Apud Acta de las ciudadanas Olga Marina Torrealba y Soraida Torrealba a los abogados Henrry Mosquera Hidalgo y Alberto Mosquera, con fecha veintiséis (26) de julio de 2017.
Riela del folio doscientos diez (210) de fecha veintiocho (28) de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual el Juez de este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto. De igual forma cursante del folio doscientos once (211) al folio doscientos doce (212) se recibió diligencia del abogado Andrés Jiménez mediante la cual indico los folios de la apelación. Inserto del folio doscientos trece (213) se dictó auto mediante el cual el Juez de este Tribunal acordó expedir copias certificadas, de fecha treinta y uno de julio (31) de julio de 2017. Cursante del folio doscientos catorce (214) de 2017 de fecha primero (01) de julio de 2017, se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera Hidalgo. Mediante la cual solicitó copias certificadas.
Riela del folio doscientos quince (215) se recibió diligencia del abogado Andrés Jiménez mediante la cual consigno los emolumentos de las copias certificadas, con fecha dos (02) de agosto de 2017. Seguidamente inserto del folio doscientos dieciséis (216) de fecha tres de agosto (03) de 2017, se disto auto mediante el cual el Juez del Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, así mismo solicitó a la parte a indicar los folios que serán que serán remitidos al Juzgado Superior Agrario del Estado Portuguesa.
Cursante del folio doscientos diecisiete (217) al folio doscientos veintiuno (221) se recibió diligencia del alguacil mediante la cual devolvió boletas de citación librada a los ciudadanos Soraida Torrealba y Olga Torrealba, por cuanto se evidencio poder conferido al abogado Henrry Mosquera.
Riela del folio doscientos veintidós (222) en fecha siete (07) de agosto de 2017 se recibió diligencia del abogado Gonzalo Díaz mediante la cual indico los folios de la apelación. Cursante del folio doscientos veintitrés (223) se dictó auto mediante el cual el Juez de este Tribunal acordó expedir copias certificadas, de fecha diez (10) de agosto de 2018. Inserto del folio doscientos veinticuatro (224) de fecha diez (10) de agosto de 2017, se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera Hidalgo, mediante la cual solicitó se libre nuevas boletas señalando el termino de la distancia.
Cursante del folio doscientos veinticinco (225) se dictó auto mediante el cual el Juez de este Tribunal acordó expedir copias certificadas, en fecha diez (10) de agosto de 2017. Riela del folio doscientos veintiséis (226) diligencia del abogado Andrés Jiménez, mediante la cual solicitó el computo de los días de despacho, de fecha once (11) de agosto de 2017. Cursante del folio doscientos veintisiete (227) en fecha catorce (14) de agosto de 2017, este tribunal dictó auto mediante el cual ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior Agrario.
Inserto del folio doscientos veintiocho (228) al folio doscientos treinta y uno (231)
Escrito de la ciudadana María Torrealba, mediante la cual hace contestación a la demanda, con fecha dieciocho de septiembre de 2017. En el cual consigna comprobantes de cheques marcados con las letras “A” y “B” que rielan del folio doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y cinco (235). Cursante al folio doscientos treinta y seis (236) en fecha dieciocho de septiembre de 2017, se recibió poder Apud Acta de la ciudadana María Torrealba a los abogados Nelson Marín y Zaldívar Zúñiga. Inserto del folio doscientos treinta y siete (237) al folio doscientos cuarenta y uno (241), en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, auto mediante el cual este tribunal dejó sin efecto auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2017, así como, el despacho y las boletas libradas en esa misma fecha. Se ordena librar boleta de citación a las partes.
Cursante del folio doscientos cuarenta y dos (242) en fecha diecinueve de septiembre de 2017, se recibió oficio numero 237-17 del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías, del Estado Trujillo, mediante el cual remite copias certificadas. Inserto del folio doscientos cuarenta y tres (243) al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) diligencia del alguacil mediante la cual consigna recibido de oficio número 396-17, con fecha catorce (14) de agosto de 2017. Riela del folio doscientos cuarenta y cinco en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, se recibió diligencia del abogado Gonzalo Marino Díaz mediante la cual apeló al auto dictado en fecha dieciocho de septiembre del mismo año. Cursante al folio doscientos cuarenta y seis (246), en fecha veintiuno (21) de septiembre diligencia del abogado Gonzalo Díaz mediante la cual solicitó copias simples.
Riela al folio doscientos cuarenta y siente (247) diligencia del abogado Henrry Mosquera mediante la cual solicitó copias simples, en fecha veinticinco (25) de septiembre. Cursante del folio doscientos cuarenta y ocho (248) al folio doscientos cuarenta y nueve (249), de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, auto mediante el cual este tribunal negó la admisión de la apelación realizada por el abogado Gonzalo Marino Díaz. Inserto del folio doscientos cincuenta (250) en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, este tribunal dictó auto mediante el cual ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías, del Estado Trujillo, se libró oficio.
Riela del folio doscientos cincuenta y uno (251) en fecha dos (02) de octubre de 2017, auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno de medida. Cursan al folio doscientos cincuenta y dos (252) de fecha dos (02) de octubre de 2017, auto por medio del cual este tribunal acuerda y ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y acuerda expedir copias simples. Inserto del folio doscientos cincuenta y tres (253) en fecha tres (03) de octubre de 2017 diligencia del abogado Gonzalo Díaz mediante el cual solicitó copias certificadas. Cursante al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2017, por medio del cual este tribunal acordó expedir copias certificadas.
Riela al folio doscientos cincuenta y cinco (255) al folio doscientos sesenta y tres (263), se recibió escrito del abogado Henrry Mosquera, escrito de contestación del llamado a terceros de fecha cuatro (04) de octubre de 2017. Cursante del folio doscientos sesenta y cuatro (264) de fecha cuatro (04) de octubre de 2017, diligencia del abogado Henrry Mosquera, mediante la cual solicitó se le designe correo especial. Inserto del folio doscientos sesenta y cinco (265) al folio doscientos sesenta y seis (266), de fecha cuatro (04) de octubre de 2017, diligencia del abogado Andrés Jiménez mediante la cual expone que aun las copias certificadas no han sido remitidas al Juzgado Superior.
Inserto del folio doscientos sesenta y siete (267) de fecha cinco (05)m de octubre de 2017, diligencia del abogado Nelson Marín mediante la cual se dio por citado. Cursante al folio doscientos sesenta y ocho (268) de fecha cinco (05) de octubre de 201, diligencia del secretario mediante la cual dejo constancia que hizo entrega de copias certificadas al abogado Gonzalo Díaz. Inserto del folio del folio doscientos sesenta y nueve (269) al folio doscientos setenta (270) escrito del abogado Nelson Marín mediante el cual apeló del auto de fecha dieciocho de (18) de septiembre de 2017con fecha seis (06) de octubre de 2017. Riela del folio doscientos setenta y uno (271) de fecha seis (06) de octubre de 2017, auto mediante el cual este tribunal ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Agrario.
Inserto en el folio doscientos setenta y dos (272), en fecha diez (10) de octubre de 2017, diligencia del abogado Henrry Mosquera mediante la cual ratificó diligencias de los folios doscientos siete (207) doscientos veintitrés (223), de la decisión que riela de los folios doscientos cuarenta y ocho al folio doscientos cuarenta y nueve (249). Cursante dl folio doscientos setenta y tres (273) al folio doscientos setenta y cinco (275), en fecha diez (10) de octubre de 2017, se recibió escrito del abogado Nelson Marín mediante el cual ratifico el escrito de contestación de tercería. Riela del folio doscientos setenta y seis (276) de fecha 11 de octubre de 2017, auto mediante el cual el Juez de este Tribunal ordena expedir copias certificadas.
Seguidamente riela del folio doscientos setenta y siete (277) diligencia de el abogado Henrry Mosquera mediante la cual ratificó oficio que cursa en el folio doscientos cincuenta y dos (252), en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017. Cursante del folio doscientos setenta y ocho (278), auto mediante el cual el Juez de este Tribunal designa como correo especial al abogado Henrry Mosquera. Inserto en el folio doscientos setenta y nueve (279) en fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, diligencia del secretario mediante el cual dejo constancia que hizo entrega de oficio numero 426-17 al abogado Henrry Mosquera. Cursante del folio doscientos ochenta (280), en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017, se recibió oficio numero 266-17, proveniente del Juzgado Superior Agrario, por medio del cual informa sobre sentencia interlocutoria dictada por ese tribunal.
Riela del folio doscientos ochenta y uno (281) de fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, auto de este tribunal mediante el cual el Juez de este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto. Inserto del folio doscientos ochenta y do (282) en fecha veintiséis (26) de octubre, diligencia del abogado Henrry Mosquera mediante el cual solicitó copias certificadas. Cursante del folio doscientos ochenta y tres (283) se recibió oficio número 273-17, del Juzgado Superior Agrario, a los fines de remitir copias certificadas de la presente causa. Riela al folio doscientos ochenta y cuatro (284), de fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordena oficiar a la DAR a los fines de que sean fotocopiados fotostatos de la presente causa; se libro oficio. Cursante del folio doscientos ochenta y cinco (285) al folio doscientos ochenta y seis (286) diligencia del alguacil mediante el cual consigno el recibido del oficio numero 481-17. Cursante del folio doscientos ochenta y siete (287) auto mediante el cual el Juez de este Tribunal ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Agrario.
Riela al folio doscientos ochenta ocho (288) en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017 este Juzgado dictó auto por medio del cual ordenó expedir copias certificadas. Cursante del folio doscientos ochenta y nueve (289) en fecha siete (07) de noviembre de 2017, se recibió oficio numero 323-17 del Juzgado Superior Agrario mediante el cual declaro desistido el recurso de apelación de fecha veinte (20) de julio de 2017. Cursante del folio doscientos noventa (290) al folio doscientos noventa y uno (291)en fecha siete (07) de noviembre se recibió oficio numero 324-17 del Juzgado Superior Agrario a los fines de informar que declaró con lugar el recurso ordinario de apelación de fecha diecinueve (19) de julio de 2017. Cursante al folio doscientos noventa y dos (292) de fecha siete (07) de noviembre de 2017, diligencia del abogado Gonzalo Díaz mediante la cual solicitó copias certificadas. Inserto del folio doscientos noventa y tres (293) en fecha diez (10) de 2017, auto mediante el cual el Juez de este Tribunal ordenó expedir copias certificadas.
Cursante al folio doscientos noventa y cuatro (294), de fecha trece (13) de noviembre de 2017; diligencia del abogado Henrry Mosquera, mediante la cual solicitó copias certificadas. Cursante al folio doscientos noventa y cinco (295), de fecha catorce (14) de noviembre de 2017; auto mediante el cual el Juez de este Tribunal ordenó cerrar la presente pieza.
SEGUNDA PIEZA:
Cursante al folio uno (01) de fecha catorce (14) de noviembre de 2017, dictó auto mediante el cual, el Juez, de este Tribunal ordenó abrir nueva pieza con foliatura independiente. Riela del folio dos (02), de fecha catorce (14) de noviembre de 2017; este tribunal dicto auto mediante el cual ordeno expedir copias certificadas. Inserto del folio tres (03) al folio cuarenta y tres (43), de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017; auto mediante el cual el Juez de este Tribunal ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Riela al folio cuarenta y cuatro (44), de fecha trece (13) de octubre de 2017, auto del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, mediante el cual recibió copias certificadas, remitidas por este Juzgado. Cursante del folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y nueve (49), el Juzgado Superior Agrario, recibió escrito de nulidad admisión y procedencia de reconvención presentado por el abogado Andrés Jiménez, de fecha dieciséis 16 de octubre 2017. riela al folio cincuenta (50), de fecha dieciocho (18) de octubre de 2017; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera mediante la cual pidió se declare inadmisible recurso de apelación.
Inserto de folio cincuenta y uno (51), de fecha veintitrés de octubre de 2017; diligencia del alguacil mediante la cual dejo constancia de haber recibidos los recursos necesarios por parte del abogado Henrry Mosquera, a los fines de sacar fotostatos. Inserto del folio cincuenta y dos (52), de fecha veintiséis de octubre de 2017; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, acordó expedir copias certificadas. Cursante del folio cincuenta y tres (52), de fecha veintiséis de octubre de 2017; Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, dictó auto mediante el cual fijo fecha para la celebración de la audiencia oral de pruebas e informe.
Cursante al folio cincuenta y cuatro (54) diligencia del secretario, mediante la cual dejo constancia que hizo entrega de un juego de copias certificadas, de fecha treinta y uno de octubre de 2017. Inserto de folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y seis (56), de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017; Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, levantó acta de audiencia de pruebas. Riela del folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y ocho (58), de fecha seis (06) de noviembre de 2017; Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, levanto acta de audiencia oral de fallo. Cursante del folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta (60) de fecha seis (06) de noviembre de 2017; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, dictó auto mediante el cual se declaró competente, para conocer el recurso. Inserto del folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y siete (67), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, de fecha dieciséis de noviembre de 2017; dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Extensiva). Cursante al folio sesenta y ocho (68) al folio ciento cuarenta y tres (143), auto mediante el cual el Juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, ordeno remitir actuaciones a este Tribunal de Primera Instancia, mediante oficio.
Cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144), al folio ciento sesenta y tres (163), de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017; este tribunal recibió escrito de contestación a la reconvención, presentado por el abogado Andrés Jiménez; en el cual consigno los siguientes documentos:
Anexo número 1. Documento original emanado del Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, protocolo primero segundo trimestre del año 1926; cursa del folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento sesenta y nueve (169).
Anexo número 2. Documento original emanado del Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, protocolo primero, cuarto trimestre, del año 1927. Riela del folio ciento setenta (170) al folio ciento setenta y cinco (175).
Anexo número 3. Documento original emanado del Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, protocolo primero, primer trimestre del año 1932. Cursante del folio ciento setenta y seis (176) al folio ciento ochenta y uno (181).
Anexo número 4. Documento original emanado del Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, protocolo primero, segundo trimestre del año 1934. Inserto del folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio ciento ochenta y seis (186).
Anexo número 5. Documento original emanado del Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, protocolo primero, primer trimestre del año 1956. Riela del folio ciento ochenta y siete (187) al folio ciento noventa y tres (193).
Anexo número 6. Documento original emanado del Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, protocolo primero, primer trimestre del año 1960. Cursante del folio ciento noventa y cuatro (194) al folio doscientos (200).
Anexo número 7. Documento original emanado del Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, protocolo primero, primer trimestre del año 1964. Inserto del folio doscientos uno (201) al folio doscientos seis (206).
Anexo número 8. Documento original emanado del Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, protocolo primero, primer trimestre del año 1964. Cursante del folio doscientos siete (207) al folio doscientos doce (212).
Anexo número 9. Documento original emanado del Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, protocolo primero, primer trimestre del año 1966. Riela del folio doscientos trece (213) al folio doscientos dieciocho (218).
Anexo número 10. Documento original emanado del Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, protocolo primero, tercer trimestre del año 1966. Cursante del folio doscientos diecinueve (219) al folio doscientos veintitrés (223).
Cursante al folio doscientos veinticuatro (224), en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual se reanudó la causa. Riela del folio doscientos veinticinco (225) al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), este Tribunal recibió escrito presentado por el abogado Andrés Jiménez. Inserto del folio doscientos cuarenta y cinco (245) al folio doscientos cuarenta y seis (246), de fecha ocho (08) de enero de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena librar boleta de notificación a las partes a los fines de hacer de su conocimiento sobre audiencia preliminar.
Inserto al folio doscientos cuarenta y siete (247), de fecha once (11) de enero de 2018; este Tribunal dictó auto por medio del cual se ordeno corregir error de foliatura. Riela del folio doscientos cuarenta y ocho (248), de fecha doce (12) de enero de 2018; se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera, mediante la cual se opuso a la celebración de la audiencia preliminar. Cursante del folio doscientos cuarenta y nueve (249) al folio doscientos cincuenta y uno (251), diligencia del alguacil mediante la cual consigno recibido de boletas de notificación. Inserto del folio doscientos cincuenta y dos (252), de fecha quince (15) de enero de 2018; se recibió oficio numero 10-2018 proveniente del Juzgado superior Agrario, mediante el cual informo que dicto Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva del dispositivo del fallo.
Riela del folio doscientos cincuenta y tres (253) al folio doscientos cincuenta y cuatro (254), de fecha veintitrés de enero de 2018; este Tribunal dictó acta de audiencia preliminar. Cursante del folio doscientos cincuenta y cinco (255) , de fecha veinticuatro (24) de enero del presente año, se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera solicitando copias simples. Inserto del folio doscientos cincuenta y seis (256) al folio doscientos cincuenta y siete (257); de fecha veintinueve (29) de enero del 2018; se levanto auto mediante el cual el Juez de este Tribunal realizo fijación de los hechos y limites de la controversia. Cursante del folio doscientos cincuenta y ocho (258) al folio trescientos treinta (330), de fecha treinta (30) de enero de 2018; se recibió oficio número 15-18 proveniente del Juzgado Superior Agrario, mediante el cual remite copias certificadas. Riela del folio trescientos treinta y uno (331), en fecha cinco (05) de febrero de 2018; se dicto auto mediante el cual se ordeno la corrección de foliatura. Inserto del folio trescientos treinta y dos (332), de fecha cinco (05) de febrero del año en curso, este Juzgado, por medio de auto ordeno cerrar la presente pieza y formarse una nueva.
TERCERA PIEZA:
Riela al folio uno (01), auto de fecha cinco (05) de febrero de 2018, por medio del cual este Tribunal ordenó abrir la presente pieza con foliatura independiente. Inserto del folio dos (02) al folio cuatro (04), en fecha seis (06) de febrero del año en curso, este Juzgado recibió escrito presentado por el abogado Henrry Mosquera, por medio del cual promovió pruebas. Seguidamente, cursa del folio cinco (05) al folio diecisiete (17), en fecha seis (06) de febrero de 2018, este Tribunal recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Andrés Jiménez.
Seguidamente cursante al folio dieciocho (18) al folio veintidós (22), documento mediante el cual es aportarte del inmueble a la demandante, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, marcado como “ANEXO Nº 2”. Asimismo, inserto del folio veintitrés (23) al folio treinta y uno (31) debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, marcado como “ANEXO Nº 3”. Documento de traspaso de propiedad. Riela del folio treinta (30) al folio treinta y uno (31), copia fotostática, de documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, marcado como “ANEXO Nº 4”.
Seguidamente inserto al folio treinta y dos (32), copia fotostática de documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, marcado como “ANEXO Nº 5”. Cursante del folio treinta y tres (33), “Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones empresas de Servicios, Cooperativas y organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas”, emitido por el MAT, marcado como “ANEXO Nº 6”. Asimismo riela al folio treinta y cuatro (34), original de documento emitido por el SENIAT, en el cual certifica la inscripción en el registro tributario de tierras, marcado como “ANEXO Nº 7”. Inserto al folio treinta y cinco (35), documento original de Constancia de Tramitación del Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del Ministerio de Agricultura y Tierras, marcado como “ANEXO Nº 8”. Asimismo cursante del folio treinta y seis (36) al folio cuarenta (40), copia fotostática de ficha conclusiva de informe técnico, emitida por el Instituto Nacional de Tierras del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, marcada como “ANEXO Nº 9”. Seguidamente riela del folio cuarenta y uno (41), documento original planilla de pago aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) referencia de pago 19420811-0, marcado como “ANEXO Nº 10”. Asi mismo cursante al folio cuarenta y dos (42), original planilla de pago aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) referencia de pago 20035349-6, marcado como “ANEXO Nº 11”.
Inserto al folio cuarenta y tres (43), original de factura Nº 0183, emitida por servicios veterinarios Miguel Ángel Sandoval Suarez, en fecha 22 de mayo de 2014, marcado como “ANEXO Nº 12”. Cursante del folio cuarenta y cuatro (44), original de factura Nº 0203, emitida por servicios veterinarios Miguel Ángel Sandoval Suarez, en fecha 22 de mayo de 2014, marcado como “ANEXO Nº 13”. Seguidamente riela del folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta (50), documento original de copias certificada del acta constitutiva estatutaria de nuestra mandante, marcado como “ANEXO Nº 14”. Inserto del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y siete (57), documento original acta de asamblea extraordinaria de la denominada AGROPECUARIA MIS VIEJOS J.E., C.A., marcado como “ANEXO Nº 15”.
Cursante del folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y uno (61), en fecha nueve (09) de febrero de 2018, se recibió diligencia de oposición y anexos, presentada por el abogado Henrry Mosquera; consignó documento original de Registro de Hierro. Asimismo, cursa del folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y tres (63), en fecha catorce (14) de febrero del año en curso, se recibió escrito de oposición de pruebas, presentado por el abogado Henrry Mosquera. Inserto del folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y ocho (68), el día catorce (14) de febrero de 2018, se recibió del abogado Andrés Jiménez, escrito contentivo de oposición a la admisión de las pruebas de la demanda. Cursante del folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y dos (72), de fecha quince de febrero de 2018; este tribunal dicto auto de admisión de pruebas presentadas por la parte actora; se ordeno libar oficio al comandante del destacamento número 312 de la GNB de Venezuela y a la DAR.
Inserto al folio setenta y tres (73) al folio setenta y ocho (78), de fecha quince (15) de febrero de 2018; el Juez de este tribunal dictó auto mediante el cual admitió pruebas presentadas por la parte demandante. Cursante del folio setenta y nueve (79), se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera, mediante el cual solicitó desglose de documentos, de fecha diecinueve (19) de febrero del año en curso. Riela del folio ochenta (80), de fecha diecinueve (19) de febrero de 2018; se recibió diligencia del abogado Andrés Jiménez mediante el cual apelo al auto de admisión de pruebas de la parte demandante. Cursante del folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y dos (82), de fecha veinte de febrero de 2018; diligencia del alguacil mediante la cual consignó recibido de boletas de notificación. Cursante del folio ochenta y tres (83), de fecha veinte (20) de febrero de 2018; se dicto auto de corrupción de foliatura.
Riela del folio ochenta y cuatro (84), de fecha veintiséis de febrero de 2018; se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera mediante la cual solicitó copias simples y certificadas. Cursante al folio ochenta y cinco (85), este Tribunal dicto auto de juramentación de experto. Riela del folio ochenta y seis (86), de fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, diligencia del secretario mediante la cual dejó constancia de que hizo entrega de credencial al experto. Cursante al folio ochenta y siete (87), de fecha veintisiete (27) de febrero de 2018; se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera por medio de la cual solicito se declare improcedente recurso de apelación. Cursante del folio ochenta y ocho (88) al folio ochenta y nueve (89), de fecha veintiocho de febrero de 2018; este Tribunal dicto auto mediante el cual negó la admisión de la apelación.
Riela del folio noventa (90), de fecha dos (02) de marzo del año en curso, se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera mediante la cual solicito se le designe como correo especial. Cursante al folio noventa y uno (91), de fecha siete (07) de marzo de 2018; se recibió diligencia de la experto, Ing. Zoraida Ramírez, por medio de la cual solicitó quince (15) días hábiles siguientes para la entrega de informe de experticia. Inserto al folio noventa y dos (92) de fecha siete de marzo de 2018; se dictó auto designando como correo especial abogado Henrry Mosquera. Cursante al folio noventa y tres (93), de fecha ocho (08) de marzo diligencia del abogado Andrés Jiménez por medio de la cual solicito copias certificadas. Inserto al folio noventa y cuatro (94), de fecha nueve de marzo de 2018; diligencia del abogado Henrry Mosquera en la cual solicitó copias certificadas. Cursante al folio noventa y cinco (95), de fecha nueve (09) de marzo diligencia del secretario, mediante la cual dejó constancia de la entrega de oficios al abogado Henrry Mosquera en su condición de correo especial.
Inserto al folio noventa y seis (96), de fecha doce (12) de marzo de 2018; diligencia del abogado Henrry Mosquera mediante la cual solicitó prorroga o ampliación del lapso probatorio. Riela al folio noventa y siete (97), de fecha doce (12) de marzo de 2018; auto mediante el cual el Juez de este Tribunal acordó expedir copias certificadas al abogado Andrés Jiménez. Posteriormente de fecha doce (12) de marzo de 2018; inserto al vuelto del folio noventa y siete (97), auto mediante el cual el Juez de este Tribunal acordó expedir copias certificadas al abogado Henrry Mosquera.
Riela al folio noventa y ocho (98), de fecha dieciséis (16) de marzo de 2018; se recibió diligencia del abogado Andrés Jiménez donde deja constancia que recibió copias certificadas. Cursante al folio noventa y nueve (99) al folio ciento veinte (120), se recibió informe referente a la practica de experticia presentado por la experto, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2018. Inserto al folio ciento veintiuno (121), de fecha veintidós (22) de marzo de 2018; este Tribunal dictó auto en el cual dejo constancia que no se realizó Inspección Judicial, por cuanto no hubo despacho en este Juzgado. Inserto al folio ciento veintidós (122), de fecha cuatro (04) de abril de 2018; este Tribunal dicto auto mediante el cual se otorgó un lapso de diez (10) días continuos para la evacuación de las pruebas.
Cursante al folio ciento veintitrés (123), de fecha veintisiete (27) de marzo de 2018; se recibió oficio de la coordinación correspondencia oficial de Mercantil Banco, a fin de informar sobre oficio numero 83-18. Inserto del folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento treinta y uno (131), diligencia del alguacil mediante la cual devolvió comisión número 401-17. Riela al folio ciento treinta y dos (132), de fecha nueve de abril de 2018; se recibió diligencia del abogado Andrés Jiménez, mediante la cual solicito nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial.
Cursante al folio ciento treinta tres (133), de fecha diez (10) de abril de 2018; se recibió oficio número 74-18, proveniente del Juzgado Superior Agrario mediante el cual informo sobre Sentencia Interlocutoria. Riela del folio ciento treinta y cuatro (134), de fecha diez (10) de abril de 2018; este Tribunal dictó auto fijando fecha para inspección judicial. Inserto al folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento cuarenta y uno (141), se recibió escrito del abogado Henrry Mosquera. Riela al folio ciento cuarenta y dos (142), de fecha once (11) de abril de 2018; se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera mediante la cual solicito se fije nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial.
Inserto del folio ciento cuarenta y tres (143), de fecha trece (13) de abril de 2018; este Tribunal dicto auto por medio del cual se oye recurso de apelación en un solo efecto. Riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144), de fecha diecisiete (17) de abril de 2018; el Juez de este Tribunal por medio de auto acordó expedir copias certificadas. Cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145), de fecha veintitrés (23) de abril de 2018; diligencia del alguacil mediante la cual devolvió oficio número 75-18. Riela al folio ciento cuarenta y seis (146), de fecha veintitrés (23 de abril de 2018; diligencia del abogado Henrry Mosquera mediante la cual dejo constancia que consigno emolumentos necesarios para copias certificadas, solicito se le designe como correo especial.
Cursante al folio ciento cuarenta y siete (147) de fecha veinticuatro de abril de 2018; auto de este Tribunal mediante el cual otorga al abogado Henrry Mosquera para entregar oficio número 75-18. Riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento setenta y cuatro (174), de fecha veintisiete (27) de abril del año en curso; se recibió comisión ORT-PO-CG-00035-18 emanada del Instituto Nacional de Tierras. Seguidamente Inserto del folio ciento setenta y cinco (175), de fecha tres (03) de mayo del año 2018; se recibió comisión ORT-PO-CG-00040-18 emanada del Instituto Nacional de Tierras.
Riela al folio ciento setenta y siete (177), de fecha cuatro (04) de mayo de 2018; diligencia presentada por el abogado Andrés Jiménez donde consigna emolumentos necesarios para copias certificadas. Posteriormente Inserto al folio ciento setenta y ocho (178), de fecha siete (07) de mayo de 2018; el Juez de este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda celebración de audiencia conciliatoria.
Inserto del folio ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta y dos (182), de fecha ocho (08) de mayo de 2018; se recibió comunicado OSR3-PORT-SBLLO-OC emanado del poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras. Seguidamente cursante al folio ciento ochenta y tres (183) de fecha ocho (08) de mayo de 2018; diligencia del abogado Henrry Mosquera donde acepta la designación de correo especial. Así mismo inserto al folio ciento ochenta y cuatro (184), de fecha ocho de mayo (08) de mayo de 2018; el Juez de este tribunal ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del Estado Trujillo, mediante oficio Nº 228-18.
En fecha nueve (09) de mayo de 2018; inserto al folio ciento ochenta y cinco (185), este tribunal recibió oficio Nº 118-18. Asimismo en fecha nueve (09) de mayo de 2018; inserto al folio ciento ochenta y seis (186) al folio ciento ochenta y siete (187), se dicto auto mediante el cual ordena remitir copias certificadas mediante oficio Nº 234-18. Seguidamente cursante al folio ciento ochenta y ocho (188) al folio ciento ochenta y nueve (189) de fecha diez (10) de mayo de 2018; diligencia del alguacil de este tribunal donde devuelve recibo de oficio Nº 234-18.
Riela al folio ciento noventa (190), de fecha catorce de mayo de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia no se celebro audiencia conciliatoria por no haber despacho. Inserto al folio ciento noventa y uno 8191), de fecha quince (15) de mayo de 2018; diligencia presentada por el abogado Henrry Mosquera en la cual consigno oficio Nº175-18. Asimismo cursante al folio ciento noventa y tres (193) al folio ciento noventa y seis (196), de fecha veintiuno de mayo de 2018; este tribunal levanto acta de inspección judicial.
Riela al folio ciento noventa y siete (197) de fecha veintitrés (23) de mayo de 2018; este Tribunal dicto auto mediante el cual fijó celebración de audiencia conciliatoria. Seguidamente inserto al folio ciento noventa y ocho (198) al folio doscientos ocho (208), de fecha veinticinco (25) de mayo de 2018; diligencia del ingeniero Carlos Viera donde consigno informe fotográfico. Cursante al folio doscientos nueve (209) al folio doscientos diez (210), de fecha veintiocho (28) de mayo de 2018; se recibió escrito presentado por el abogado Henrry Mosquera. Seguidamente inserto al folio doscientos once (211) al folio doscientos veintiuno (221) de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018; se recibió comisión Nº 212-2018. Así mismo riela al folio doscientos veintidós (222), de fecha primero (01) de junio de 2018; Acta de Audiencia conciliatoria, mediante la cual el Juez de este Tribunal dejo constancia que en la misma no se realizo, porque no hizo acto de presencia la parte demandada.
Inserto del folio doscientos veintitrés (223) al folio doscientos veintiocho (228), de fecha siete (07) de junio de 2018; diligencia del alguacil mediante la cual devolvió comisión Nº 402-17. Seguidamente cursante al folio doscientos veintinueve (229), de fecha once (11) de junio de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo fecha para la celebración de la audiencia de pruebas. Asimismo, riela del folio doscientos treinta (230) de fecha trece (13) de junio de 2018; se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera mediante la cual solicitó desglose de documento. Cursante al folio doscientos treinta y uno (231), en fecha catorce (14) de junio de 2018; este Tribunal dicto auto mediante la cual acordó desglose de documento.
Riela del folio doscientos treinta y dos (232), de fecha veinte de junio de 2018; se recibió oficio Nº 176-18 del Juzgado Superior Agrario, mediante el cual informó sobre sentencia definitiva de dispositivo del fallo oral. Seguidamente inserto del folio doscientos treinta y tres (233) al folio doscientos cuarenta y cinco (245), de fecha cuatro (04) de julio de 2018; este Tribunal levanto acta de audiencia de pruebas. De igual manera, cursante del folio doscientos cuarenta y seis (246) al folio doscientos cuarenta y nueve (249), de fecha seis (06) de julio de 2018; se levantó acta de continuación de audiencia de pruebas. Inserto del folio doscientos cincuenta (250) al folio doscientos cincuenta y dos (252) de fecha (06) de julio de 2018; este tribunal dictó sentencia definitiva (DISPOSITIVO).
Cursante del folio doscientos cincuenta y tres (253) al folio trescientos setenta y siete (377), de fecha nueve (09) de julio de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar expediente RA-2018-00204, procedente del Juzgado Superior Agrario. Inserto al folio trescientos setenta y ocho (378), de fecha dieciséis (16) de julio de 2018; este Juzgado dictó auto por medio del cual ordenó cerrar la presente pieza y formarse una nueva.
CUARTA PIEZA:
En fecha dieciséis (16) de julio de 2018; este Juzgado dictó auto ordenando formar la presente pieza, cursante del folio uno (01). Seguidamente en el folio dos (02), en fecha dieciséis de julio de 2018; este tribunal dictó auto mediante el cual abre una prorroga de cinco días de despacho siguiente, para la publicación del dispositivo del fallo oral y público. Debiendo ser extendido el extensivo de la sentencia este Tribunal especializado en materia agraria, observa:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Los abogados Andrés Coromoto Jiménez García y Gonzalo Díaz Escalona, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MIS VIEJOS J.E., C.A., al momento de interponer la acción reinvidicatoria de propiedad señalan que esa empresa se dedica a la función social del trabajo y utilización de la tierra, con la tenencia de ganadería mixta. Que “…es la única y exclusiva propietaria de un lote de tierras con vocación agropecuaria junto con sus construcciones…omissis… que conforman una unidad agro-productiva conocida como “Agropecuaria Mis Viejos”, antes “Finca San Miguel”, ubicado dicho inmueble en el sector “Los Draguitos”, margen derecha e izquierda de la carretera vía “El Chaparro”, kilómetro 7, municipio Ospino del estado Portuguesa…”, tal como señalan se desprende de títulos inscritos en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha ocho (08) de Septiembre de 2009, bajo el número 44, folios 190 al 192, Protocolo Primero, Tomo Segundo, por el cual adquiere la empresa demandante del ciudadano Juan Ramón Torrealba Durán; y este adquiere a su vez adquiere del ciudadano Juan Ramón Torrealba Silva, según se desprende de instrumento inscrito en la misma oficina de registro en fecha primero (01) de febrero de 2008, bajo el número 2, folios 3 al 4, Protocolo Primero, Tomo Segundo; y éste adquirió el referido inmueble con vocación de uso agrario, del ciudadano Feliciano Figueredo, según instrumento inscrito en fecha quince (15) de agosto de 1968, bajo el número 15, folios 26 al 30, Protocolo Primero; y éste adquirió dicho inmueble por venta que le hicieran los ciudadanos José Lucas Zamora Medina y Martín González, tal como indican se desprende del documento inscrito en fecha veintiuno (21) de abril de 1964, bajo el número 6, folios 9 al 10, Protocolo Primero y el segundo en fecha dieciséis (16) de julio de 1966, número 32, Protocolo Primero.
Que esa unidad de producción tiene una extensión de doscientas hectáreas con treinta y tres áreas (200,33 Has), y se encuentra alinderado por el Norte: Desde el Paso La Piedrita en el “Caño El Potrero”, línea recta hasta el paso Arieño en el Caño La Ceiba; Sur: Posesión Los Cocos; Este: La quebrada La Ceiba; y Oeste: Quebrada El Potrero.
Indica la parte demandante en su libelo de la demanda, que desde hace años ha tenido problemas con el ciudadano JESUPHE RAMÓN TORREALBA, “…quien sin su consentimiento ha venido ocupando una parcialidad…”, de la unidad de producción descrita, específicamente una porción constante de treinta y cinco hectáreas (35 Has). Que esa ocupación, ha impedido su derecho de disfrutar, usar y gozar en forma exclusiva del predio tal como lo establece el artículo 545 del Código Civil, al tiempo que imposibilita el desarrollo de planes agroproductivos de la agropecuaria.
Es señalado también, que el demandado ocupa y usa gran parte de los potreros sembrados con pastos propiedad de la AGROPECUARIA MIS VIEJOS J.E. C.A. “…socavando así el derecho que tiene de usar…”, siendo ilegal su ocupación, sufriendo el rebaño de ganado de su propiedad por la falta de pastos y bebederos. Y que las infraestructuras presentes en el área ocupada por el demandado, también son de su propiedad a excepción de una manga de hierro y corral para el trabajo de ganado.
Finalmente, la parte accionante pide se reconozca que es “…la única y exclusiva propietaria del inmueble en referencia y se ordene al demandado su entrega o restitución libre de personas o cosas...”
Y al respecto de la reconvención opuesta en su contra, la sociedad AGROPECUARIA MIS VIEJOS J.E.C.A., da su contestación a la misma por medio de sendos escritos corrientes a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento sesenta y tres (163) y los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos veinticuatro (244), de la segunda pieza; en donde además de realizar una serie de observaciones a las defensas opuestas por el demandado, sobre el derecho de propiedad que pretende reinvidicar, insiste en la titularidad del derecho de propiedad; niega la posesión alegada por el reconviniente, alegando que el ciudadano JESUPHE RAMÓN TORREALBA, era trabajador de la finca, siendo liquidadas sus prestaciones laborales, sostiene el carácter ilegal de su ocupación, señala la caducidad para ejercer la acción posesoria por perturbación, al haberse sucedido los actos perturbatorios delatados en un lapso superior al establecido en el artículo 782 del Código Civil y el ejercicio de la acción. Y por último sostiene que la mutua petición no debió ser admitida toda vez que se intenta en contra de un sujeto que no es parte en el juicio.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte el ciudadano JESUPHE RAMÓN TORREALBA, al momento de dar contestación de la demanda, opone como cuestión perentoria de fondo la falta de cualidad de la parte demandante, señalando que el lote de terreno cuyo derecho de propiedad se aduce la accionante, “…es propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI),…”.
Indica que la parte demandante, “…aduce la propiedad sobre el lote de terreno, sin demostrar la tradición desde el año 1848, o sea desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana…”. Niega que el demandante haya tenido “…posesión agraria y menos agrariedad…”, sobre el objeto de la acción; la cual determina como un lote de terreno constante de treinta y nueve hectáreas con siete mil doscientos siete metros cuadrados (39 has con 7207 m2), ubicada en el sector Los Draguitos, municipio Ospino del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Carretera vía a la Agropecuaria La higuera; Sur: Finca Los Draguitos; Este: Finca San Miguel con carretera vía al Chaparro de por medio; Oeste: Finca Agropecuaria La Higuera, denominado fundo “El Chupón”, sosteniendo que es él quien mantiene la posesión agraria.
Es añadido en la contestación de la demanda, que la empresa demandante no acompañó las debidas autorizaciones para la realización de las ventas referidas en el libelo, siendo inválidas al no haber sido realizadas con la normativa aplicable en el momento de la vigencia de la derogada Ley de Reforma Agraria y la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al tiempo de la contestación el demandado reconviene a la parte demandante, señalando que ha sido objeto de actos perturbatorios, sobre la posesión agraria ejercida en el fundo “El Chupón”, por parte de la empresa Agropecuaria Mis Viejos J.E.C.A., a través de sus representantes administrativos, Leris Maritza Rodríguez Aranguren; José Israel Torrealba Liscano, Juan Vicente Torrealba Rodríguez y Juan Ramón Torrealba Rodríguez en su persona natural. Señala que tanto la personería jurídica, como el último ciudadano se han dado a la tarea molestar continuamente a su persona; destrozando pastos, tumbado cercas de estantillos de madera y alambres de púas; introducido ganado en el predio el “El Chupón”.
Aduce que como ocupante por años del predio, contribuye a la seguridad alimentaría del país, ocupando y explotando en forma directa, efectiva y personal desde el mes de Noviembre de 1995, en actividades de cría y engorde de ganado doble propósito. Por ello demanda que los reconvenidos reconozcan su posesión agraria, se abstengan de continuar cualquier acto perturbatorio que impida continuar ejerciendo su posesión.
Sostiene el demandado en su reconvención que solicitó ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la declaratoria de garantía de permanencia agraria, no siendo su ocupación ilegal, teniendo derecho, a su decir, a poseer; desarrollando actividades de orden agropecuario.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La demanda por acción reinvidicatoria de propiedad, fue interpuesta por la empresa AGROPECUARIA MIS VIEJOS JE, C.A., sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario que denomina fundo “Agropecuaria Mis Viejos”, antes “Finca San Miguel”, ubicada en el municipio Ospino del estado Portuguesa; mientras que el demandado reconviene en sentido contrario y pretende cesen los actos perturbatorios que indican realiza la parte demandante sobre la posesión agraria ejercida en el fundo “El Chupon”, en la misma localidad, ante lo cual se observa que se trata de un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria en un bien inmueble afecto a la vocación de uso agrario, razón por la cual, este tribunal de primera instancia es competente, según lo consagra el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA:
El ciudadano JESUPHE RAMÓN TORREALBA, en su contestación de la demanda, opuso la falta de cualidad activa de la parte demandante, al señalar en síntesis, que la parte accionante en el presente juicio por acción reivindicatoria no es propietaria del lote de terreno objeto de la litis, pues la titularidad del referido derecho real reposa en el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Señala que no la “…empresa demandante aduce la propiedad sobre el lote de terreno, sin demostrar la tradición desde el año 1848…omissis…amén de no demostrar la Cadena Titulativa que establece la Ley sobre Enajenación de Tierras Baldías y Ejidos del 19/8/1936 en su artículo 6 parágrafo…”.
En primer lugar, es conveniente señalar que la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien el Ley concede la acción. La legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Indicando la Sala en este último fallo, lo siguiente:
“…que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Por su parte, La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2.011, caso: Yván Mujica contra Centro Agrario Montañas Verdes, expediente N° 10-400, acoge el criterio anterior de la siguiente manera:
“…este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez”.
Sobre la falta de cualidad activa de la parte demandante y en tal sentido observa que esta institución procesal, la cualidad, fue estudiada y perfilada por el jurista patrio Luis Loreto y que la Sala Constitucional y demás Tribunales de la República la ha acogido y es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, en este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien el Ley concede la acción. La legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe decidir el juzgado.
Ahora bien, para determinar si la parte demandante la sociedad AGROPECURIA MIS VIEJOS, J.E.C.A., quien actúa con el carácter de demandante, tenga cualidad de propietaria de conformidad con la legislación agraria y la jurisprudencia patria.
Así las cosas, es entendido que la concepción de propiedad para el derecho común no es la misma que regula para los bienes afectos a la actividad agraria y mas particularmente que se refiera a la propiedad de la tierra e incluso la protección constitucional es distinta, así se observa de los artículos 115 y 307 de la Carta Fundamental, particularmente cuando establecen: “Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” (Resaltado de este juzgador) y el “Artículo 307.-…los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva…”. (Resaltado de este juzgador).
Es entendido, que la legislación venezolana y la jurisprudencia han armonizado la concepción de propiedad civil y la propiedad agraria, respecto a lo que se debe demostrar para considerarse propietario y de esta manera ejercer el derecho a reivindicar, de aquí surgen dos figuras: “justo título” y “título Suficiente”. Por un lado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00573 de fecha 23 de octubre de 2009, que recayó en el expediente número 2009-0107, realizó una serie de consideraciones sobre el justo título en los siguientes términos:
….Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil). (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se concluye, que en materia civil, para que proceda la acción reivindicatoria, es requisito sine qua non, que está realizada por el propietario contra el poseedor o detentador y que demuestre la propiedad mediante justo titulo en los términos y alcance de la jurisprudencia supra indicada. Así las cosas, una vez reflexionado lo relativo lo relativo a la protección judicial de propiedad a través de la reivindicación teniendo con carácter de propietario a la que ostente un justo titulo, se pasa a verificar que en materia agraria la concepción de propiedad no se conforma con la sola presentación de un justo titulo, en virtud que puede ocurrir que dicho título no tenga una tradición legal, conocido como cadena titulativa determinada en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Todo lo anterior se debe a la concepción de Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 del Texto Fundamental está incorporado, en todas las ramas del derecho y de nuestro acontecer diario, incluyendo los aspectos culturales y la ética, por lo tanto sostener la concepción civilista del “justo título” , prevista en el derecho civil, sin revisar el tracto sucesivo o el origen de esa propiedad de la tierra alegada se estaría soslayando los principios que sostienen el derecho agrario en el artículo 307 de la Carta Fundamental, conocida como “Propiedad Agraria”, regulada en los artículos 12, 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que surge la figura jurídica del “título suficiente”
La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1283 de fecha 08 de diciembre de 2016, expediente número 2013-000173, estableció lo siguiente: “…En efecto, el legislador patrio en materia agraria sostiene que el fundamento de la propiedad privada, está basada en el principio del “título suficiente" como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria. Conteste con lo expuesto, en el caso bajo estudio el juez a quo evidenció que no fue presentada la cadena titulativa que permitiera reconocer la suficiencia del título que acreditase la propiedad privada lo cual constituye una carga del administrado, para que el ente agrario determine con certeza la propiedad, tal como fue indicado por la Administración Agraria…”
De la anterior reflexión dada por la Sala de Casación Social entre otras sentencias, no queda duda que la concepción del título suficiente no se aplica sólo en vía administrativa, es decir, por el Instituto Nacional de Tierras, cuando aplica el “Procedimiento de Rescate de las Tierras”, previsto en el artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir que cuando el actor aduce que es propietario e interpone la demanda de reivindicación debe tener la cualidad activa de propietario de conformidad con el artículo 82 eiusdem, en consecuencia presentarla, alegando cumplir que existe desprendimiento de propiedad de la República.
Dadas las anteriores reflexiones y analizada la cadena titulativa aducida tanto en el Tribunal de la Causa como en esta instancia, concluye este sentenciador al igual que el a quo que la demandante no logró demostrar mediante título suficiente, tal condición de propietaria de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; toda vez que no presentó documentación que pueda considerarse como un desprendimiento válidamente por el Estado Venezolano, resaltándose como antes se reflexionó que la concepción de derecho de propiedad en el ámbito del derecho agrario, implica un trato legal y jurisprudencial al concepto tradicional de propiedad civil. Quedando así demostrada la falta de cualidad activa de la empresa mercantil AGROPECUARIA MIS VIEJOS J. E., C.A, Así se decide
Resuelta la defensa perentoria sobre la falta de cualidad activa de la parte demandante, resulta inoficioso para el Tribunal, pronunciarse sobre los alegatos, defensas y el acervo probatorio, promovido y evacuado al respecto de la acción reivindicatoria intentada y en consecuencia, de seguidas pasa el Tribunal a la resolución de la reconvención propuesta por parte del demandado.
Así este Tribunal observa, que la pretensión que constituye la mutua petición ejercida consta de una Acción Posesoria por Perturbación, cuyo objeto es hacer cesar todo acto que menoscabe, límite o restrinja el ejercicio de la posesión sin llegar a privarla. La litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria. Ésta constituye mas que un simple hecho, un instituto de esta rama del especial del derecho, a la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país, cuyo conocimiento compete de forma excluyente a la jurisdicción especial agraria.
El real y efectivo ejercicio de la posesión agraria, puede llevar incluso algunas veces, a la protección y resolución de conflictos posesorios, entre el titular del derecho real y el poseedor agrario, quien cumple con la función social de la tierra a favor de éste último, mereciendo la tutela jurídica quien en realidad actúa sobre la tierra y no quien sólo tiene el derecho sin ejercerlo. Consistiendo, los requisitos exigidos para la procedencia de la mencionada acción posesoria en: 1- ) Que el actor demuestre tener una posesión agraria legítima; 2- ) Que esa posesión agraria haya sido perturbada por el demandado y; 3- ) Que se determine la identidad del inmueble sobre el cual se ejerce la posesión. Así se impone para este sentenciador, la valoración de las pruebas promovidas con motivo de la reconvención propuesta, a saber:
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
-Pruebas promovidas por el Demandado – Reconviniente.
-DOCUMENTALES:
Promovió el ciudadano JESUPHE RAMÓN TORREALBA, marcado con la letra “A” original de Acta de Defunción, riela al folio ciento treinta y dos (132). Este documento público indica que en fecha dos (02) de Octubre de 2013, falleció el ciudadano Juan Ramón Torrealba Silva, lo cual no constituye a demostrar ningún elemento preponderante para la resolución de la litis, siendo impertinente no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió el demandado reconviniente, Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, el cual indicó marcaba con la letra “B”, no obstante el mismo no fue producido en autos, razón por la cual, nada tiene que valorar el Tribunal al respecto. Así se valora.
Promovió el demandado reconviniente, y riela al folio ciento treinta y tres (133) original de planilla de certificación de inscripción en el INTI, marcado con la letra “C”. Este documento, demuestra la solicitud de la declaratoria de derecho de permanencia agrario, de fecha veinte (20) de mayo de 2008, por parte del ciudadano JESUPHE TORREALBA, a la administración pública agraria, no siendo una circunstancia preponderante para la resolución de la presente litis, no se le otorga ningún valor probatorio y así se decide.
Promovió el demandado reconviniente y cursa del folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y seis (136), certificación de fecha veintinueve (29) de julio del 2008, de la resolución Nº 2042 otorgada por el INTI, marcado con la letra “D”, por la cual, se ordenó la apertura del procedimiento administrativo de derecho de permanencia agraria por parte de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano JESUPHE RAMÓN TORRREALBA, este documento al ser un documento público administrativo que no fue impugnado de acuerdo a las formas legalmente establecidas, debe dársele valor probatorio, determinándose con ello el inicio del procedimiento administrativo del especial derecho establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a favor del ciudadano antes mencionado. Así se valora.
Indicó como prueba el reconviniente y cursa al folio ciento treinta y siete (137), original de constancia de tramitación de declaratoria de derecho de permanencia, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), marcado con la letra “E”, a favor del ciudadano JESUPHE TORREALBA, sobre el fundo denominado “El Chupón”. Este documento al emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, debe valorarse como plena prueba demostrándose con el mismo, la tramitación del procedimiento administrativo respectivo a favor del demandado. Así se valora.
Seguidamente cursa del folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento treinta y nueve (139) original de ficha predial, emitida por la Secretaria de Desarrollo Económico Dirección Ambiental y recursos naturales renovables marcado con la letra “F”, indicada como medio probatorio por parte del demandado – reconviniente. Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que el fundo “El Chupón”, se encuentra ubicado en el sector Los Draguitos, municipio Ospino del estado Portuguesa. Así se valora.
Seguido al folio ciento cuarenta (140), marcado con la letra “G”, fue promovido en original de constancia de ocupación otorgado por el Consejo Comunal José Antonio Páez de Ospino. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano JESUPHE RAMÓN TORREALBA, es ocupante de un lote de terreno denominado “El Chupón”, Municipio Ospino del estado Portuguesa. Así valora.
Promueve la parte reconviniente, marcado con la letra “H”, original de constancia de residencia, otorgado por el mismo consejo comunal. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano JESUPHE RAMÓN TORREALBA, ha residido por un periodo de veintidós (22) años en ese sector. Así valora.
Señala como prueba el demandado reconviniente y cursa del folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) copias certificadas de registro de hierro o quemador, marcada con la letra “I”. Este documento Público inscrito en la Oficina de Registro Público bajo el número 54, folios 120 al 121, protocolo primero, tomo primero, de fecha 22 de mayo de 1990, demuestra la marca del hierro quemador indicativo de la propiedad sobre semovientes del accionado. Así se valora.
Riela al folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cuarenta y siete (147) original de guía única de despacho de movilización, marcado con la letra “J”. Este documento público administrativo, demuestra la movilización de un rebaño de quince (15) semovientes por parte del ciudadano JESUPHE RAMON TORREALBA, al predio “El Chupón”, en fecha seis (06) de agosto de 2010. Así se valora.
Promueve como prueba la parte demandada reconviniente, y riela del folio ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cincuenta (150), original guía única de despacho de movilización, marcado con la letra “K”. Este documento público administrativo, demuestra la movilización de un rebaño de quince (15) semovientes por parte del ciudadano JESUPHE RAMON TORREALBA, al predio “El Chupón”, en fecha veintinueve (29) de julio de 2011. Así se valora.
Riela al folio ciento cincuenta y uno (151) marcado con la letra “L” copia de guía única de despacho de movilización. Al respecto de este instrumento, este juzgador advierte, que trata del permiso de movilización de semovientes, por parte de ciudadanos que no son parte del juicio, a unidades de producción diferentes, siendo inconducente evidentemente no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promovió el ciudadano JESUPHE RAMON TORREALBA, y riela del folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y ocho (158) marcado con la letra “LL” original de Justificativo de Perpetua Memoria, declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha veinte (20) de mayo de 2018. Al respecto de esta prueba es menester señalar, que para las justificaciones para perpetua memoria, denominados comúnmente “títulos supletorios”, tengan valor probatorio, las mismas deben ser ratificadas en el juicio, por medio de los testimonios de las personas que intervinieron en su preparación, ya que dichas instrumentos son actuaciones extrajudiciales pre-constituidas y por lo tanto no pueden revestirse prima facie del valor probatorio que merecen los documentos públicos. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0100, de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, al señalar:
Omissis
…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…
Criterio que aplica este tribunal, en consonancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa quien juzga que en el presente caso, las personas que fungieron como testigos en la formación del mencionado justificativo de perpetua memoria tramitado en jurisdicción voluntaria, fueron promovidas como testigos, a saber; los ciudadanos Rafael Ramos Briceño, Aguilar la Cruz Pedro, Euclide José Caraballo, pascual Rodríguez, Nasmy Yacil Arambulet Aguilar, Luís Miguel caraballo, Quienes no asistieron en la oportunidad de celebrarse la audiencia probatoria, razón por la cual, son considerados sus dichos como no ratificados y en consecuencia este juzgador, no le otorga al documento tratado, ningún valor probatorio. Así se decide.
Cursa del folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento sesenta y cuatro (164) copia certificada de poder especial y general otorgado por la Notaria Pública de Acarigua Estado Portuguesa marcado con la letra “M”. Este mandato general otorgado por los ciudadanos Juan Ramón Torrealba Silba y la ciudadana María Emma Duran de Torrealba, al ciudadano JUAN RAMON TORREALBA DURAN, no conduce a demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la litis, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió en el mismo contexto, el demandado reconviniente, y cursa del folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento sesenta y seis (166), marcado con la letra “N”, copia simple de poder otorgado por el ciudadano Juan Ramón Torrealba Silva, a la ciudadana María felicita Torrealba Durand, no conduciendo tampoco a demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la litis, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Indicó como prueba documental el ciudadano JESUPHE RAMON TORREALBA, y riela del folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento sesenta y ocho (168), original de informe médico, marcado con letra “Ñ”; informe médico realizado por el doctor Esteban Briceño, médico adscrito al Hospital Jesús Maria Casal Ramos del Ministerio del Poder Popular para la Salud; marcado con la letra “O”, original de informe médico, emitido por el Dr. Aly Raúl Testacaritt., riela al folio ciento sesenta y nueve (169);. Este diagnostico extendido a quien no es parte, no conduce a demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la litis, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Fue indicado como prueba marcado con la letra “P”, instrumento poder otorgado por el ciudadano Juan Ramón Torrealba Silva, a la ciudadana Felicita Torrealba Durand, por ante la Oficina de Registro Público del municipio Ospino del estado Portuguesa, bajo el número 33, folio 141, tomo 5 de fecha 28 de agosto de 2011. Al respecto de este documento, consta la respectiva valoración por parte de este Tribunal supra. Así se establece.
Seguido en el folio ciento setenta y siete (177), copias de cédulas de identidad, marcado con la letra “P1”, que no conducen a demostrar ningún hecho para la solución de la controversia y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
Indicó como prueba el demandado reconviniente y cursa del folio ciento setenta y ocho (178) al folio ciento ochenta y tres (183), marcados con la letra “Q, R, S, T, U”, copias certificadas de partidas de nacimiento de los ciudadanos Olga Marina Torrealba, María Felicita Torrealba Durand, Soraida del Carmen Torrealba, Julio César Torrealba Juan Ramón Torrealba Duran, que al ser documentos públicos no impugnados de acuerdo a las formas establecidas en la Ley, demuestran la filiación de los mencionados ciudadanos, no correspondiéndose con los hechos debatidos en sub iudice no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
Promueve la parte accionanda, cursante al folio ciento ochenta y cuatro (184), original de factura de Agropatria, marcado con la letra “W” y riela del folio ciento noventa y uno (191) al folio ciento noventa y dos (192), original de facturas de Agropatria marcado con las letras “Y” y “Z”. Este documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio no puede dársele ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Promueve el reconviniente y cursa del folio ciento ochenta y cinco (185) al folio ciento noventa (190) copia de constancia de citaciones de la Guardia Nacional, comparecencias al INTI y al Ministerio Público marcado con la letra “X”. A estos documentos no se le otorga ningún valor probatorio, pues meramente indican las actuaciones realizadas por diferentes órganos de la administración en ejercicio de sus atribuciones legales que no conducen a determinar ningún hecho controvertido. Así se decide.
-TESTIGOS:
Promovió como testigos el demandado reconviniente a los ciudadanos Carlos Domingo Lucena, Pascual Rodríguez, Yessica Caraballo, Luber Caraballo, María J. Jaime, Esteban Briceño, Pedro Alcanger Aguilar La Cruz, Euclides José Caraballo Linarez, José Rafael Yustiz Rodríguez, Pascual Rodríguez, Nasmy Yacil Arambulet Aguilar, Luis Miguel Caraballo Castillo, Aurelio Rafael Garabote Rodríguez y Nicolas Antonio Caraballo Castillo, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.067.169, 8.066.802, 18.669.499, 12.236.029, 10.052.194, 5.943.080, 15.215.244, 20.543.302, 15.492.775, 17.882.625, 12.236.385 y 15.477.032, en su orden.
Así el ciudadano José Rafael Yustiz Rodríguez, al momento de celebrarse la Audiencia de Pruebas respondió:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista o trato y comunicación al señor Jesupeh Ramón Torrealba desde hace año? CONTESTO: “Si lo conozco, de vista, trato y comunicación.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cómo se denomina el predio que posee el ciudadano Jesuphe Torrealba y donde está ubicado? CONTESTO: “Se denomina finca el chupón y está ubicado en la carretear q conduce hacia el caserío el chaparro a mano derecha”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del predio denominado el chupón poseído por Jesuphe Ramón Torrealba sabe y le consta desde hace cuanto tiempo aproximadamente desarrolla actividades en la parcela en cuestión?
CONTESTO: “En realidad tiene varios años por mi trabajo siempre visito varias finca en la zona y sé que vivió allí con su mamá y posteriormente con su familia, prácticamente nació y se crio allí.”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a que actividad se dedica el señor Jesuphe Torrealba en el predio el chupón? CONTESTO: “a la ganaría y la cría de caballo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que mejoras se encuentra dentro del predio el chupón? CONTESTO: “Lo relacionado con la parte que trabaja los pastos, cerca de alambre, corrales, su casa, los bebederos del ganado”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el señor Jesuphe Torrealba a poseído la parcela el chupón de forma continua, pacifica, sin que nadie lo allá molestado, con ánimos de dueño? CONTESTO:”Si bueno siempre que hemos visitado la zona lo hemos visto que el está trabajando en la finca el chupón ejerciendo el trabajo diario de los animales”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo donde queda la finca san miguel? CONTESTO: “Si es la que está por la vía principal que conduce al chaparro pero al frente del chupón en este caso a mano izquierda”. OCTAVA PREGUNTA; ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de si el predio el chupón forma parte de la finca san miguel? CONTESTO: “Bueno hasta donde tengo conocimiento la finca san miguel le pertenece al señor Juan Ramón Torrealba Durán y el chupón al señor Jesuphe Torrealba”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta los hechos narrados en esta declaración? CONTESTO: “Porque los conozco”.
Y a las repreguntas formuladas, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce qué edad tiene el señor Jesuphe Torrealba? CONTESTO: “Jesuphe anda por los 40 años, no se exacta.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo al no conocer la edad de Jesuphe Torrealba como le consta que nació en lo que usted llama el predio el chupón? CONTESTO: “Porque soy de la zona y porque siempre he visitado esas fincas por mi trabajo pero decirle edad exactamente no me la sé”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en atención a unas de las respuestas que dio durante el interrogatorio que le fue formulado por la parte demandada específicamente cuando menciono que la finca san miguel es propiedad de el señor Juan Ramón Torrealba desde que año es propietario el ciudadano Juan Ramón Torrealba Duran de la finca san miguel? CONTESTO: “Para darle fecha exacta con certeza no sabría decirle, que siempre uno visita las finca aledañas y quien es el patrón aquí, el señor Jesuphe Torrealba.”.
Al respecto de este testigo, este juzgador advierte que el mismo manifiesta conocer al ciudadano JESUPHE RAMON TORREALBA, indica que el mismo detenta y realiza actividades agrarias productivas sobre el fundo “El Chupon”, el cual diferencia como unidad de producción diferente al predio “San Miguel”, siendo conteste en su declaración aprehende este juzgador la ocurrencia de la posesión agraria del demandado, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Por su parte el ciudadano Nasmy Yacil Arambulet Aguilar, al momento de declarar señaló:
PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Jesuphe Ramón Torrealba de vista traro, comunicación desde hace años? CONTESTO: “Lo conozco en parte de trabajo de mecánica sobre los vehículos que el posee”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como se denomina el predio que posee Jesuphe Ramón Torrealba y donde se encuentra ubicado? CONTESTO: “Se encuentras vía el chaparro la finca queda a mano derecha se llama el chupón”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a que actividad se dedica Jesuphe Ramón Torrealba el predio denominado el chupón? CONTESTO: “La cría de ganado, cría de gallina, pavo, cría de caballo, es profesional del volante.”CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede mencionar al tribunal algunas fincas ubicadas en el sector los draguitos municipio Ospino del estado portuguesa? CONTESTO: “A mano derecha finca el chupón, a mano izquierda finca San miguel y la que está al frente hijera”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que bienhechuría se encuentra ubicadas dentro del predio el chupón poseído por el ciudadano Jesuphe Ramón Torrealba? CONTESTO: “Tiene un corral de ganado, tiene caballeriza, una casa de barro, tiene una casa de bloque, un tanque de agua y una bomba de agua. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien vive o habita la casa que se encuentra dentro del predio el chupón? CONTESTO: “Vive aparte de todos los hijos, su mamá, su hermano, esposa y su padrastro. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo aproximadamente desde hace cuantos años o tiempo viene poseyendo Jesuphe Ramón Torrealba el predio denominado el chupón? CONTESTO:”Como 26 años”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien ocupa el predio san miguel que queda al frente del predio el chupón? CONTESTO: “Juan Ramón Torrealba el tío de Giuseppe” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha visto al señor Juan Ramón Torrealba propietario de la finca san miguel laborando actualmente en el predio el chupón”. CONTESTO: “No”.DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo que a expuesto en esta sala? CONTESTO:” Porque primero yo le arreglo los carros a él y conozco la finca desde q hago trabajo de mecánica”.
Y sobre las repreguntas formuladas contestó:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en atención a los expuesto por él durante su declaración en donde dice conocer ampliamente el denominado predio el chupón cuales son linderos particulares de ese predio? CONTESTO: “Sentido común vía el chaparro me queda a mano derecha la finca el chupón, conjunta la puerta de la higuera con la del chupón y a mano izquierda queda la finca san miguel.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que por el denominado predio el chupón tiene en dos de sus linderos particulares carretera pavimentada? CONTESTO: “No, ninguna de las carreteras pura de piedra, granzón”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano Juan Ramón Torrealba Duran es propietario de la finca san miguel? CONTESTO: “Esa finca era del papá de él y cuando el papá falleció el en vida se la adquirió.” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si actualmente el ciudadano Juan Ramón Torrealba Duran es el propietario de la finca san miguel? CONTESTO: “después q su padre falleció y su madre, si”.
A este testigo, este juzgador lo considera conteste en su declaración no siendo contradictoria entre sus respuestas manifestando la razón de sus dichos determina la posesión agraria del ciudadano JESUPHE RAMON TORREALBA, sobre el fundo “El Chupón”, y así es valorado en función del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el ciudadano Aurelio Rafael Garabote Rodríguez, testigo promovido por la parte accionada señaló en la audiencia de pruebas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo sui puede señalar, la actividad a que se dedica Jesuphe Torrealba? CONTESTO: “criador de ganado.”SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si puede indicar el sitio y el nombre del predio donde Jesuphe Torrealba ejerce la actividad ganadera? CONTESTO: “el Chupón”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo la dirección donde está ubicado el predio el Chupón? CONTESTO: “cuando uno va hacia el caserío los rastrojo a mano derecha está la entrada la higuera anteriormente entrada a la carretera que va hacia los rastrojos, colinda con los traguitos y la higuera y la carretera hacia los rastrojos.” CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si el ciudadano Jesuphe Torrealba ocupa y posee en forma continua sin violencia y pacifica el lote de terreno denominado el Chupón? CONTESTO: “si, lo ocupa pacíficamente y honestamente trabaja sus tierras”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si puede señalar al tribunal especies de animales de cría que tiene Jesuphe Torrealba en el predio denominado el Chupón? CONTESTO: “tiene caballo, ganado y gallinas”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de actos perturbatorios o de daños que allá sufrido el ciudadano Jesuphe Torrealba en el predio que posee denominado el Chupón? CONTESTO: “Hace como tres años, fui a que me cargaran un maíz habían tumbado el empeine y salido el gano y se le perdieron 2 reces” SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si pudo observar cuando tumbaron el empeine o alambre púa y si puede señalar que personas causaron esos daños? CONTESTO: “Estaban ahí en orilla de la carretera los vaqueros de la finca san miguel. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por que le consta lo que esta declarando? CONTESTO: “Porque yo los vi.”.
Y a las repreguntas formuladas por la parte contraria, manifestó:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce la finca san miguel? CONTESTO: “si”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce los linderos particulares de esa finca? CONTESTO: “esta a mano de derecha la carretera, Esmurfi, el Atun, y el Sol”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo en que sitio del predio ocupado por Jesuphe Torrealba, se encuentra el peine que presuntamente vio que fue tumbado? CONTESTO: “en la entrada de la finca el Chupón que ahora hay una reja”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como identifica el o refiere a los llamados vaqueros de la finca san miguel? CONTESTO: “a Rafael Orozco y Pedro Linares”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo cómo es posible que usted allá visto en el predio autodenominado por Jesuphe Torrealba el Chupón, a un vaquero que denomina Rafael Orozco si ese trabajador o esa persona laboro en la finca san miguel hasta el año 2003 y el hecho que usted refiere data si fue hace tres años de los años 2014 o 2015 cuando Rafael Orozco tenia por lo menos 10 años de haber dejado de laborar en la Finca San Miguel? CONTESTO: “yo lo vi ahí”.
Sobre este testigo este juzgador, no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que no resulta convincente al señalar en la cuarta y quinta repregunta su respuesta de manera no argumentada sin establecer la razón de sus dichos sobre los hechos ocurridos y controvertidos en el presente juicio, razón por la cual, no se valora esta testimonial con fundamento en el 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte los ciudadanos Pascual Rodríguez Pedro Alcanger Aguilar La Cruz, Euclides José Caraballo Linarez, Luís Miguel Caraballo Castillo, no asistieron a la Audiencia Probatoria, en consecuencia no fueron evacuadas sus declaraciones y nada tiene el Tribunal que valorar al respecto. Así se establece.
Prueba de Informes:
Llama la atención a este tribunal, que la prueba de informes promovida por la parte accionante, fue recibida y agregada en autos en fecha treinta (30) de abril de 2018 y ocho (08) de mayo de 2018, luego de que el lapso de evacuación de pruebas fijado; conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario; incluso la prórroga acordada por auto de fecha cuatro (04) de abril de 2018, que cursa al folio ciento veintidós (122) de la tercera pieza, precluyera, pero antes de la celebración de la Audiencia Probatoria. En este sentido, a los efectos de valorar esta prueba, debe señalarse que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; existen medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, entre las cuales destacan precisamente la prueba de informes, por lo que una vez admitida y recibida por el sujeto llamado a evacuarla, podrá insertarse al proceso fuera del término probatorio. En efecto, en sentencia de 8 de marzo de 2005, numero 175 de fecha 08 de marzo de 2005, la Sala Constitucional expresó:
Omissis
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
En suma, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido legalmente por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante la prohibición de profusión a los treinta (30) días continuos para la evacuación de pruebas que por su naturaleza deben practicase anticipadamente; el legislador estableció al debate oral probatorio como la oportunidad procesal para la evacuación y tratamiento de todas las pruebas, conforme lo indica el artículo 225 de la señalada Ley especial.
Atendiendo a estas consideraciones, y dado que la prueba de informes, fue recibida antes de la fijación de la Audiencia Probatoria, pudiendo la parte contraria, asumir plenamente el control y contradicción del mismo, este tribunal, procede a valorar el mencionado medio probatorio. Así se establece.
Así promovió el ciudadano JESUPHE RAMÓN TORREALBA, la prueba de informes a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, al Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral y al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal.
Sobre la prueba de informe, requerida mediante oficios números 78-18, 79-18 y 80-18, a la oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Tierras (INTi), cuyas resultan rielan de los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento setenta y seis (176), de la tercera pieza, y por medio del cual se señala la existencia a favor del ciudadano JESUPHE RAMÓN TORREALBA, la tramitación del procedimiento administrativo de derecho de permanencia agraria, según expediente ORT-PO-1808-07-10445-DP, de la nomenclatura de esa oficina, sobre el fundo “El Chupon”, lo cual es valorado, conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y es determinado como un indicio, de los hechos indicados. Así se valora.
Por otra parte sobre la prueba de informes solicitada mediante oficio número 81-18, al Instituto Nacional de Salud Avícola Integral, (INSAI), informa que la guía de despacho número 002022005 de fecha 16/08/2010, por medio de la cual el ciudadano JESUPHE RAMON TORREALBA, compro un número de quince (15) cabezas de ganado, dirigido al fundo “El Chupón”, fue efectivamente emitida por esa institución. Al respecto este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, al consistir los instrumentos remitidos documentos públicos administrativos; desprendiéndose de los mismos, la movilización de rebaños de ganado hacia el fundo “El Chupón”, por parte del demandado reconviniente. Así se decide.
Al respecto de la prueba de informe solicitada mediante oficio número 83-18, de fecha 15 de febrero de 2018, al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, consta las resultas de la referida prueba constate al folio ciento veintitrés (123) de la tercera pieza, por medio la cual la agencia bancaria señalada, refiere su imposibilidad de informar lo requerido por la parte promovente en virtud de no haberse suministrado los datos completos, en razón de ello, siendo carga de la parte el impulso de la prueba promovida, nada tiene este juzgador que valorar al respecto. Así se decide.
Inspección Judicial:
Promovió la parte demandada reconviniente, la prueba de inspección judicial sobre el fundo “El Chupón”, ubicado en el sector Los Draguitos, municipio Ospino del estado Portuguesa, la cual se práctico en fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, y en donde se pudo observar, con la ayuda del práctico designado que, en el fundo “El Chupón”, se desarrollan actividades de orden agropecuario, existiendo un conjunto de mejoras y bienhechurias de agrosoporte agrícola, tales como una casa de habitación, un galpón, un corral de hierro, embarcadero, brete, romana, cerca convencionales, ocupado por el ciudadano JESUPHE RAMÓN TORREALBA, sin observarse daños.
Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto en el lote de terreno objeto del presente proceso, se realizan labores de orden agropecuario, en donde se han fomentado diferentes mejoras y bienhechurías agrarias y complementarias, estando destinado el predio al desarrollo de actividades agropecuarias, manteniendo la tenencia del predio “El Chupon”, por parte del demandado reconviniente. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.
Experticia:
Promovió la parte demandada, la prueba de experticia la cual fue practicada por la ingeniera Zoraida Helena Marissa Ramírez Nacero, designada como única experto por este tribunal, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo oídas en la Audiencia Probatoria, las conclusiones de la experto y las observaciones de las partes. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el lote de terreno denominado “El Chupon” objeto del presente juicio, se encuentra ubicado en el Sector Los Draguitos, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, entre los linderos Norte: Carretera vía a la Agropecuaria La Hijera; Sur: Finca los draguitos; Este: Finca San Miguel con carretera via al chaparro de por medio E: 458610 y N: 1021017 y Oeste: Finca Agropecuaria la Hijera E: 457855 y N: 1020720. Así se valora.
Pruebas Promovidas por el Demandante – Reconvenido
La parte demandante reconvenida, al momento de dar contestación a la reconvención y con motivo de ésta promovió los siguientes medios probatorios, a saber:
-Pruebas de Informes:
La empresa AGROPECUARIA MIS VIEJOS JE, C.A., en su contestación a la reconvención propuesta, promovió las pruebas de informes a la oficina de Archivo General de la Nación, la cual, fue admitida y proveída oportunamente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. No obstante precluido el lapso la para evacuación de pruebas en el procedimiento ordinario agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y celebrada la audiencia de pruebas, no consta en autos las resultas de tal medio probatorio, siendo deber de la parte promovente impulsar la práctica de la prueba de que quiera valerse, nada tiene que valorar este Tribunal al respecto y así se establece.
En el caso de marras, la esencia litigiosa de la reconvención propuesta envuelve a la posesión agraria, la cual constituye un verdadero instituto del derecho agrario contemporáneo. La posesión agraria, es la fructificación de los bienes productivos por antonomasia; por lo que constituye un elemento legitimador de la tenencia sobre el fundo, protegido por parte del Estado por especiales acciones judiciales, que están dirigidas a la tutela especial del hecho material productivo, independientemente de cualquier derecho real, e incluso en contra de éstos; para la seguridad jurídica y la paz social.
El derecho agrario, busca asegurar la efectividad del trabajo de los hombres y mujeres sobre la tierra, asiéndolos a la misma, protegiendo de manera directa el ejercicio de la actividad frente a cualquier acto que la disminuya, menoscabe o sacrifique. Como consecuencia, el ordenamiento positivo vigente, eleva la tutela posesoria con respecto a la clásica noción de la posesión civil; al considerar al poseedor agrario auténtico; es decir, al que ejecuta el acto agrario; capaz de ejercer todas las acciones posesorias, declarativas, de protección, así como, los procedimientos administrativos de regularización y de legitimación de la posesión, todo en aras del mantenimiento del orden constituido y la paz social en el campo.
Ahora bien, al respecto de la reconvención ejercida atiente este Tribunal, la defensa opuesta por el demandante reconviniente, respecto a la caducidad de la acción, es decir, de la acción posesoria por perturbación del sub iudice. Así el mismo señaló en su contestación que los hechos que fueron delatados por parte del ciudadano JESUPHE RAMÓN TORREALBA, como perturbatorios sucedieron en el año 2008 y para el momento en que ejerce la acción se había superado el lapso establecido en el artículo 782 del Código Civil, de un (01) año.
En primer lugar debe señalarse que la caducidad de la acción debe ser entendida como la renuncia al ejercicio del derecho que la propia Ley ampara, suscitado por el transcurso de un tiempo determinado por alguna disposición legal o también por las partes interesadas. Razón por la cual, puede afirmarse que la caducidad de la acción, se cimienta sobre la relación temporal entre el ejercicio del derecho de acción y el término establecido para ello. Su fundamento radica en la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, y poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas, por lo que necesariamente debe estar positivizada, es decir, estar establecida en la Ley.
En el caso de las acciones posesorias agrarias, como el caso de autos, tramitadas y decididas conforme a la normativa establecida en el capítulo IV del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no ha sido establecido en el cuerpo legal ningún lapso de caducidad para intentar la acción, como sí sucede en los procedimientos interdíctales comunes, según lo señala el artículo 783 del Código Civil y el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil. Es ampliamente conocido en el foro agrario del país, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de número 1080 de fecha 07/07/2011, declaró la conformidad a derecho, de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 699 al 701 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual, las pretensiones posesorias agrarias, son tramitadas por el procedimiento ordinario agrario, razón por la cual, no podría ser aplicado un lapso de caducidad que ha sido formado por el legislador para el ejercicio de otro tipo de acción y trámite. Lo cual conlleva a que sea declarada improcedente la defensa esgrimida por la representación judicial de la empresa AGROPECUARIA MIS VIEJOS JE, C.A. Así se decide.
En otro orden, habiendo sido reconvenida la parte demandante; el tribunal advierte que la mutua petición fue propuesta en la contestación de la demanda, tal como lo prevé el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y el demandado, asistido del abogado Henry Mosquera Hidalgo, extendió el ejercicio de la misma también en contra del ciudadano Juan Ramón Torrealba Silva, a título personal quien no fue demandado en el juicio, lo cual indudablemente conlleva a ser declarada inadmisible tal actuación, sólo en lo que corresponde al ciudadano antes mencionado, ya que según lo dispuesto por la norma señalada, exclusivamente corresponde al demandado reconvenir a la parte accionante. Así se decide.
Ahora bien, del análisis de las pruebas acopiadas en autos, es decir, de los testigos evacuados, inspección judicial e instrumentos cursantes en autos; este tribunal, concluye que ha quedado demostrado la posesión agraria del ciudadano JESUPHE RAMON TORREALBA, sobre el fundo denominado “El Chupon”. No obstante, sobre las deposiciones de los testigos evacuados el al audiencia probatoria, quien juzga advierte que las mismos resultan altamente contradictorias, discordantes y hasta paradójicas, no demostrándose ningún hecho que pueda conllevar a determinar la ocurrencia de actos que restrinjan o limiten la posesión agraria legitima de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MIS VIEJOS J.E. C.A., razón por la cual colige éste juzgador que la parte actora no ha demostrado los requisitos de procedencia de la acción propuesta, pues pese a que ha quedado evidenciado la regularidad de su posesión agraria sobre el predio, no ha logrado demostrar los actos de perturbación ejercidos por la Sociedad accionante. A todas luces, aprecia este tribunal, que debe ser declara SIN LUGAR la reconvención propuesta. Así se decide.
v
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la sociedad mercantil AGOPECUARIA MIS VIEJOS J.E.C.A., parte demandante en el juicio que por ACCIÓN REINVIDICATORIA, intentara en contra del ciudadano JESUPHE RAMON TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.425.681.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por acción posesoria por perturbación intentada en contra de la de la sociedad mercantil AGOPECUARIA MIS VIEJOS J.E.C.A., por parte del ciudadano JESUPHE RAMON TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.425.681.
TERCERO: Se condena en costas a ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Líbrese Boletas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/Irene.-
Expediente Nº 00239-A-17.-
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