REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, 29 de Octubre de 2018.
Años: 207º y 159º.
Vista la exposición realizada por el ciudadano Yoan José Salas Rico, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.375.817, abogado, procediendo en su carácter de Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, mediante Acta de Inhibición para seguir actuando en la causa Nº 00134-A-15, con fundamento en lo previsto en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta el Secretario, su impedimento por tener “…malestar, disensión y animadversión…”, hacia el abogado Manuel Ricardo Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.692, apoderado judicial de la parte demandada, por lo cual presenta la inhibición en referencia.
A este respecto es preciso para este Juzgador señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del juez o jueza, o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, tal y como se desprende del presente asunto, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaración debe hacerse mediante una acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem. El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el juez o jueza que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez o jueza, a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía de la imparcialidad que debe existir por parte de los funcionarios que intervienen en el curso del procedimiento judicial; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgador que la causal de inhibición invocada por el ciudadano Yoan José Salas Rico, en su condición de secretario de este Juzgado, es la establecida en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
Omissis
18. Por enemistad ente el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
En efecto, se desprende que la causal invocada por el Secretario inhibido es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “…malestar, disensión y animadversión…”, con uno de los representantes judiciales de la parte accionada, el abogado Manuel Ricardo Riera.
En consecuencia, este Juzgado en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Yoan José Salas Rico, en su condición de Secretario de este Juzgado; y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada el ciudadano Yoan José Salas Rico, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.375.817, abogado, procediendo en su carácter de Secretario de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
SEGUNDO: Declarada como ha sido con lugar la Inhibición del Secretario de este despacho en el presente juicio, se designa como Secretario Accidental a la ciudadana Irene Isabel Acero Yépez, abogada, quién cumple funciones de asistente de este Juzgado, la cual es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.011.531.
TERCERO: Se ordena levantar en esta misma fecha las respectivas actas designación en los libros correspondientes llevados por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2018.-
Publíquese y Regístrese.
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Irene Acero.-
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Irene Acero.-