REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS ESTADO TRUJILLO.
PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.








RECURRENTE:
La Sociedad Mercantil “GANADERIA CACHO E VENEAO”, (RIF. J-40339580-2), Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre del 2013, bajo el Nº03, Tomo 2180-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales según Acta de Asamblea protocolizada por ante el citado Registro Mercantil en fecha 25 de Mayo del 2015, bajo el Nº 14, Tomo 81-A, siendo su última modificación según Acta de Asamblea protocolizada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 13 de Octubre del 2016, inserta registralmente bajo el Nº29, Tomo 120, cuya apoderada judicial es la Abogada JUMARIT MARIETA GONZÁLEZ SANTELIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.324.585, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº148.855.



RECURRIDO:

Contra ACTA DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN Nº 020481/2018/, de fecha 28/06/2018, y la PROVIDENCIA EIBC-DNEMP Nº 91-2018, de fecha 13/07/2018, Dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS.
CAUSA:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

MOTIVO:

AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL.

TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 08-10-2018, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesta por la abogada JUMARIT MARIETA GONZÁLEZ SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.855, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “GANADERIA CACHO E VENAO”, (RIF. J-40339580-2), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre del 2013, bajo el Nº 03, Tomo 2180-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales según Acta de Asamblea protocolizada por ante el citado Registro Mercantil en fecha 25 de Mayo del 2015, bajo el Nº 14, Tomo 81-A, siendo su última modificación según Acta de Asamblea protocolizada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 13 de Octubre del 2016, inserta registralmente bajo el Nº 29, Tomo 120, sobre un lote de terreno constante de Seiscientas Hectáreas (600 has), una finca propiedad de la Sociedad Mercantil “GANADERIA CACHO E VENAO” ubicada en el Municipio Papelón, Sector Cacho E Venao del Estado Portuguesa, contra ACTA DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN Nº 020481/2018/, de fecha 28/06/2018, y la PROVIDENCIA EIBC-DNEMP Nº 91-2018, de fecha 13/07/2018, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS.
En fecha 09-10-2018 (Folio 79), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso y se formó expediente bajo el número de orden Nº RCA-2018-00228.
Seguidamente en fecha 15-10-2018 (Folio 80 al 96), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la notificación, mediante Boleta y oficios a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), con sede en la Ciudad de Araure del estado Portuguesa, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en ciudad de Caracas Distrito Capital, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con Competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y para la práctica de las mismas se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, así como la notificación de los terceros interesados y de quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa a través de la publicación de un cartel, esta última de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2012, publicada en Gaceta Judicial y en Gaceta Oficial de fecha 05-12-2011.
En esa misma fecha se libro Cartel de Notificación a los terceros interesados, (folios 95 al 96), incluyendo a los que hayan sido notificados o participado en la vía administrativa, el cual deberá ser publicado en el DIARIO DE CIRCULACIÓN NACIONAL, por cuanto es un hecho notorio comunicacional que los diarios como lo son el periódico de occidente, el regional y ultima hora, en la actualidad no se encuentran en circulación.
Por otro lado en fecha 19-10-2018 se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, y se libro Boleta y Oficios de Notificación dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con sede en la Ciudad de Caracas, a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), con sede en la Ciudad de Araure del estado Portuguesa, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en ciudad de Caracas Distrito Capital, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con Competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de igual forma mediante oficios a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del área Metropolitana de Caracas, con sus respectivas comisiones. (Folios 101al 110).
En fecha 14-08-2018 (folio111), comparece por ante este Tribunal mediante diligencia la abogada Jumarit Marieta González Santeliz, a los fines de solicitar correo especial para la práctica de todas y cada una de las notificaciones pertinentes al caso.
Consecutivamente en fecha 19-10-2018, que riela en el (folio112), se dicto auto mediante el cual la suscrita secretaria hizo contar de la entrega del cartel de notificación, en esta misma fecha (folio113), esta Superioridad dicto auto en el cual acordó designar correo especial a la referida abogada, asimismo se le realizó la juramentación respectiva (folio 113 vto).
En fecha 24-10-2018 comparece por ante este tribunal la abogada Jumarit Marieta González Santeliz, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “GANADERIA CACHO E VENAO”, en el cual expuso por cuanto requiero del poder tuitivo de este tribunal ante la amenaza inminente en que lo ordenado en la providencia administrativa impugnada pueda causar lesiones irreparables al patrimonio de mi representada, es por lo que por medio del presente escrito procedo a solicitar amparo cautelar como complemento del recurso de nulidad intentado.
En el presente caso también alega la recurrente que el acto administrativo cuyo nulidad se demanda infringe derechos constitucionales de la parte interesada, en concreto, el derecho a la defensa y el debido proceso y muy especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos antes expuestos, así, frente a las referidas circunstancias se hace imperativo la obtención de una medida que ampare a su representada antes las graves violaciones que resultarían de imposible reparación por la sentencia definitiva.
Por lo antes expuesto se evidencia que la empresa se encuentra en el ejerció legitimo de sus derechos poseyendo los bienes objetos de comiso en forma legítima y ejecutando una actividad de lícito comercio, amparada por los permisos y autorizaciones que al efecto corresponde, los cuales fueron presentados al órgano fiscalizador. Por otro lado alega la parte interesada que la siembra para el cual se requiere los insumos agrícolas pudiera perderse o deteriorarse, sensiblemente de no ser utilizado oportunamente estos últimos, en la siembra de maíz que lleva acabo mi representada por lo tanto urge que los mismos puedan ser movilizados hasta el sitio donde van hacer aplicados. Es por ello que solicitó a este tribunal se sirva en dictar amparo cautelar con la máxima urgencia, daba la gravedad del inminente riesgo que denuncia y en consecuencia solicitó decrete amparo cautelar en contra del acta de fiscalización Nº 020481/2018 de fecha 28-06-2018 y la providencia EIBC-DNEMP Nº 91-18 de fecha 13-07-2018, por ser violatoria de la garantía de la tutela judicial efectiva de mi representada prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como violatorias de su derecho a la defensa y su debido proceso.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como Juzgados de Primera Instancia, observando quien aquí decide que los actos impugnados ACTA DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN Nº 020481/2018/, de fecha 28/06/2018, y la PROVIDENCIA EIBC-DNEMP Nº 91-2018, de fecha 13/07/2018, dictada, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, sobre un lote de terreno constante de Seiscientas Hectáreas (600 has), una finca propiedad de la Sociedad Mercantil “GANADERIA CACHO E VENAO” ubicada en el Municipio Papelón, Sector Cacho E Venao del Estado Portuguesa.
El criterio de la competencia en materia de Amparo Cautelar lo define la naturaleza del derecho o de las garantáis constitucionales violadas o amenazadas de violación, este criterio se conoce como el de afinidad, que el presente caso se denuncia violación del derecho a la defensa y al debido proceso como también a la tutela judicial efectiva, en virtud que lo ordenado por la providencia administrativa impugnada de nulidad, pueda causar lesiones irreparables al patrimonio de la recurrente, quien se encontraba en el ejerció legitimo de sus derechos poseyendo los bienes objeto del comiso en forma legítima y ejecutando una actividad de ilícito comercio, amparada por los permisos y autorización que al efecto corresponde, los cuales fueron presentados al órgano fiscalizador, y por lo cual que la providencia puede ser ejecutada, específicamente en cuanto a las multas de tipo confiscatorias impuesta y producto de la conclusión errada en que incurrió a la producción, este es el criterio de afinidad en referencia a los derechos constitucionales denunciados como violados o amenazados de violación,
En cuanto al criterio de la materia que se refiere al conocimiento que legalmente este atribuida a los jueces, en el presente caso la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 156 atribuye competencias a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios para conocer de los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos que recaigan sobre sobre bienes inmueble de acuerdo a su ubicaciòn, el cual se encuentra ubicado en el Municipio Papelón, Sector Cacho E Venao del estado Portuguesa, constante de Seiscientas Hectáreas (600has) y es una Sociedad Mercantil denominada “GANADERIA CACHO E VENAO” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara y al estar ubicada en el estado Portuguesa, este órgano jurisdiccional actuando como Tribunal de Primera Instancia es competente y tiene conocimiento para conocer de esta pretensión cautelar, la cual es accesoria al recurso contencioso administrativo de nulidad contra las acta de inspección y fiscalización y de la providencia administrativa dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, y los hechos ocurrieron en la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24-01-2001, sentencia Nº 03, al señalar lo siguiente: “…el criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que esta atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sea en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración a lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como también el lugar donde ocurrieron los hechos y por encontrarnos en una Pretensión de Nulidad contra Actos Administrativos de efectos particulares acumulada a un Amparo Cautelar a que se contrae el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal competente para conocer es el Juez Contencioso Administrativo en Materia Agraria de la localidad y por tener esta competencia atribuida por la Ley y el órgano que dictó el acto, y la ubicación del inmueble y el lugar donde ocurrieron los hechos este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el Amparo Cautelar solicitado por la recurrente. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Aduce la presunta agraviante que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos impuso sanciones administrativas, en las actas de inspección y fiscalización como la providencia administrativa dictada en fecha 13-07-2018 y notificada en fecha 19-07-2018 y además fue objeto de multa de tipo confiscatoria impuesta en la providencia, producto de la conclusión errada en que incurrió la administración, ante la amenaza inminente en que lo ordenado en la providencia impugnada pueda causar lesiones irreparables a su patrimonio es por lo que procede a solicitar amparo cautelar como complemento del recurso de nulidad intentado para la eficaz tutela jurisdiccional invocando el periculum in mora y el fumus boni iuris y el periculum in damni.
El Tribunal para promover lo hace en base a las siguientes consideraciones: Establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su primer aparte lo siguiente:
“Cuando la acción de amparo se ejerza contra acto administrativo de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio “.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31-05-2001, expediente Nº 00-1126, sentencia Nº 887, interpretando el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido que el Amparo Cautelar es una pretensión accesoria del recurso contencioso administrativo de anulación; por ello el destino de aquella, en relación a la atribución de competencia se determina para el conocimiento de la pretensión principal, tal como sucedió en el presente caso donde ya se ha determinado la competencia, y el amparo tiene efectos provisionales y la sentencia que se dicta es accesoria al juicio principal, además es de carácter de cosa juzgada formal, porque no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido, porque está subordinado al recurso principal, como lo es la nulidad del acto administrativo de efectos particulares y tiene diferencia en cuanto al amparo autónomo que a sus efectos no depende de otro juicio, y para su procedencia se deben cumplir los requisitos como son el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, el periculum in mora.
En tal sentido debe analizarse si el solicitante del Amparo Cautelar tiene buen derecho o su apariencia, como lo es el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales alegado por la parte solicitante de la cautela constitucional, para lo cual no es necesario un simple alegato de perjuicio, sino que la argumentación expuesta sea acreditada con hechos concretos en los cuales nazca la convicción de violación a los Derechos Constitucionales del recurrente.
En este sentido expone el solicitante del Amparo Constitucional Cautelar que el máximo Tribunal de la República en una sentencia de vieja data de fecha 12-12-96, estableció que se presenta al Juez una autentica situación de equilibrio en cuyo extremo se encuentra el periculum in mora y el fumus boni iuris, de manera que cuando más evidente aparezca la presunción del buen derecho, menos rigor habrá de tenerse al analizar la irreparabilidad de los daños, y viceversa cuando más grave e irreversibles puedan ser daños que se originen a la parte, menos exigencia habrá respecto de la apariencia del buen derecho, y en el presente caso tenemos que el acto administrativo cuya nulidad demanda infringe Derechos Constitucionales de su representada, en concreto, el derecho a la defensa y al debido proceso y muy especialmente a la tutela judicial efectiva y frente a esas circunstancias se hace imperativo la obtención de una medida que ampare a su representada ante las graves violaciones que resultaría de imposible reparación por la sentencia definitiva y que este requisito se encuentra presente en el caso de “GANADERÍA CACHO E VENAO “C.A, que es una empresa dedicada a la actividad agrícola, el cual se explicó profusamente en el escrito contentivo de nulidad, muestra de ello es la siembra de maíz que viene hacer en definitiva el objeto cuya tutela se pretende proteger con el presente recurso de nulidad de la providencia que impide que este se lleva a cabo y culmine en forma exitosa, y que la empresa se encontraba en el ejercicio legitimo de sus derechos, poseyendo los bienes objeto del comiso en forma legítima y ejecutando una actividad de ilícito comercio amparada por los permisos y autorización que al efecto corresponde, los cuales fueron presentados al órgano fiscalizador y que estaba actuando dentro de los extremos de ley al poseer los insumos agrícolas en forma legal y constituye un beneficio para el desarrollo Agroproductivo del país, todo en el marco de las políticas, dictadas por el Ejecutivo Nacional, todo lo cual hace que se encuentre totalmente satisfecho este requisito
La Catedrática Española Carmen Chinchilla Marín, en la obra la Tutela Cautelar en la nueva Justicia Administrativa, al examinar la eficacia de la justicia señala siguiendo el criterio del gran procesalista y maestro Giuseppe Chiovenda, expone que no hace falta ser un especialista en Derecho para saber que la eficacia de la justicia depende, en gran parte de la rapidez con que aquella se otorgue y que a veces la tutela judicial efectiva que es un derecho fundamental, en muchos casos resulta inútiles porque el tiempo transcurrido hasta llegar a obtenerla la ha privado por completo de su eficaz, y la sentencia produce más frustración que justicia.
Sobre este último particular este sentenciador comparte parcialmente esa opinión, pues la sentencia como acto procesal que resuelva la controversia acogiendo o rechazando la pretensión incoada por el demandante y resistida por el demandando produce la certeza del derecho y la seguridad jurídica, pues resuelve el conflicto mediante un ítem procedimental, sin embargo las medidas cautelares y el amparo cautelar, son instituciones jurídicas establecidas como protectoras del derecho a la tutela judicial efectiva para asegurar a las partes procesales que el dispositivo del fallo no va a quedar frustrado.
Siguiendo los postulados de las medidas cautelares en cuanto son instrumentos que otorga la ley a las partes para evitar o prevenir el peligro de que la justicia pierda su eficacia y deje de ser justicia, en este sentido por cuanto el solicitante del Amparo Cautelar ejerció un Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo de efectos particulares, lo cual complican este medio de protección en virtud que el acto administrativo se presuma válido, y por otro lado produce inmediatamente su eficacia, en este sentido sostiene el profesor José Araujo-Juárez que el acto administrativo forma parte de la legalidad y estabilidad y que cuanto la administración pública dicte un acto administrativo éste debe necesariamente obligarla a partir de un momento determinado por la ley, pues si esta determinación no existe surge la inseguridad jurídica y los derechos adquiridos de los administrados pueden resultar afectados por la voluntad arbitraria de la administración, y la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo son puntos cardinales del derecho administrativo por la presunción de legalidad de que gozan estos y su inobservancia, podría paralizar a la administración, y el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo supone una actuación material que se impone en alguna forma a su destinatario, al declarar que ningún órgano de la administración pública podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejerció de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.
En el caso subjudice el recurrente al interponer la pretensión de nulidad de actas de inspección y fiscalización y la providencia de fecha 13-07-2018, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, sostuvo que esas medidas de inmovilización temporal y retención preventiva de los insumos agrícolas que serian utilizados en la siembra de Seiscientas Hectáreas (600 has) de maíz ciclo invierno 2018, parten de la consideración que el producto se encontraba en situación irregular de adquisición presunta acaparamiento y parte de dicho producto excedía los requerimientos técnicos para la siembra de las Seiscientas Hectáreas (600 has), y no se tomó en cuenta que esos insumos agrícolas habían sido suministrados por las empresas públicas AGRO-FANV y AGRO-PATRIA conforme a un convenio en que estas empresas recibiría como contraprestación el 20% de la cosecha obtenida.
La recurrente acompaño las actas de inspección y fiscalización de los supuestos de hechos evidenciados en el procedimiento instruido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos y la providencia de fecha 13-07-2018 (folio 38 al 54), lo cual demuestra preliminarmente que efectivamente se aperturò un procedimiento administrativo que concluyó en medidas preventivas administrativas, como lo fue el comiso y la venta supervisada de esos productos agroquímicos y la multa, lo cual evidencia preliminarmente sin entrar a conocer el fondo del asunto el periculum in mora, en referencia a que ese acto administrativo sería ejecutado por el Instituto de Promoción y Fortalecimiento de la Economía Comunal (INPROFEC), el cual está adscrito a la Secretaría de Desarrollo Económico Industrial de la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual constituye la amenaza de que se produzca un daño irreversible al solicitante del Amparo Cautelar, dado a la demora en cuanto al ítem procedimental que se ejecuta como tutela judicial efectiva, en este procedimiento que finalizaría en una sentencia y de no decretarse la cautela de paralización en los efectos de ese acto administrativo, causaría un grave daño a los derechos constitucionales denunciados como son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que todo ciudadano tiene el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para ser valer sus derechos e interés y el Estado está obligado de ofrecerle el Servicio Público Jurisdiccional para que le dirima y le dé respuesta a esos derechos mediante el ejerció del derecho a la defensa de materializar su pretensión o pretensiones en un proceso judicial, y mientras dure este proceso en la que se discute la legalidad del acto administrativo es perfectamente viable decretar la protección provisional urgente de suspender los efectos de ese acto administrativo ante la inminente amenaza de que se produzca un daño con la ejecución del acto administrativo que va en perjuicios de los derechos patrimoniales de la recurrente. Así se decide.
En referencia a la fumus boni iuris, es decir a la apariencia del buen derecho que es indispensable para decretar el Amparo Cautelar que según el maestro Piero Calamandrei es una hipótesis favorable a quien solicita la medida y que según el Catedrático Español Manuel Serra Domínguez sostiene que es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable, con una probabilidad cualificada. La adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante; este se encuentra demostrado preliminarmente sin entrar a conocer el fondo del asunto, (pues la recurrida no ha ejercido el derecho a la defensa) con la instrumental cursante en los (folios 69 al 72), en el cual existe una Alianza Estratégica entre Agrofanb conjuntamente con el Plan Agroproductiva Zamora 200 y la empresa “Ganadería Cacho E Venao C.A”, para el Plan de Siembra Maíz Amarillo Ciclo Invierno 2018 y en el mismo se establecieron una series de cláusulas como seria que a través de Agrofanb le cotizara al productor (recurrente) un paquete tecnológico para la siembra de maíz el cual constituía urea, semillas, fertilizantes y agroquímicos para ser desarrolladas en una superficie de Seiscientas Hectáreas y el productor se comprometía a utilizar sus maquinarias agrícolas, mano de obra calificada preparación de tierra y entregar el 20% de producción de maíz amarillo a Agrofanb, el cual sería cancelado, todos estos hechos demuestran preliminarmente el buen derecho del solicitante de la Cautela Constitucional que da lugar a la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, hasta tanto se decide el lid de la controversia referida a la ilegalidad del acto administrativo. Así se decide.
En referencia a la Ponderación de Intereses Públicos se trata de que el acto administrativo dictado es de efectos particulares y no generales, y el acto administrativo de ejecutarse podría afectar el interés general en virtud a la protección agroalimentaria que establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde el Juez o Jueza debe velar por el mantenimiento y dictar las medidas pertinentes para asegurar la no interrupción de la producción agraria pudiendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y el Amparo Cautelar tiene como finalidad evitar que el acto administrativo se ejecute bajo el principio de legitimidad y de legalidad el cual estan investidos, por lo cual el interés general prevalece sobre el interés privado y al decretarse la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, benefician a los intereses privados de la recurrente y el interés general en cuanto a la producción agrícola que es necesaria para la alimentación de la población, en consecuencia este requisito se encuentra cumplido en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva del Amparo Cautelar a favor de la recurrente y lograr y prevenir la suspensión de esa amenaza de causar daños irreparables a los derechos constitucionales de la recurrente, en consecuencia se declara procedente el Amparo Cautelar y se suspende los efectos temporal de la providencia EIBC-DNEMP Nº 91-2018, de fecha 13 de julio del 2018, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).Así se decide.
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta de todos los magistrados dictó sentencia el 15-03-2001, expediente Nº 0904, en el caso del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Marvin Enrique Sierra Velasco, sostuvo la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informa la institución del amparo y estableció que la tramitación en el Amparo Cautelar seria mediante la oposición y procedimiento pautado en el articulo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, ello ante la ausencia de un iter indicando expresamente por la Ley conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de Amparo Cautelar.
En consecuencia este Órgano Jurisdiccional acogiendo el criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordena abrir cuaderno separado para la tramitación de la oposición respectiva y se ordena la notificación a la parte recurrida como lo es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con Competencia en Materia Constitucional y Contencioso administrativo de la Región Centro Occidental para que presente formal oposición al Amparo Cautelar decretado por este Tribunal actuando en Sede Constitucional, conforme al artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, una vez agotado los 90 días continuos de suspensión del proceso principal según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mas cinco (5) días continuos como termino de la distancia de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para que proceda a oponerse al presente Amparo Constitucional cautelar al tercer (3) día de despacho siguiente de cumplido la suspensión de los noventa días continuos a partir que conste en autos la notificación, se reanudara la presente causa, y las partes podrán ejercer el derecho a la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, actuando en Sede Constitucional de conformidad con los artículos 127, 128, 129 y el 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, así se declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por la Sociedad Mercantil “GANADERIA CACHO E VENEAO”, (RIF. J-40339580-2), Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre del 2013, bajo el Nº 03, Tomo 2180-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales según Acta de Asamblea protocolizada por ante el citado Registro Mercantil en fecha 25 de Mayo del 2015, bajo el Nº 14, Tomo 81-A, siendo su última modificación según Acta de Asamblea protocolizada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 13 de Octubre del 2016, inserta registralmente bajo el Nº29, Tomo 120, contra Acta de Inspección y Fiscalización Nº 020481/2018/, de fecha 28/06/2018, y la Providencia EIBC-DNEMP Nº 91-2018, de fecha 13/07/2018, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS.
SEGUNDO: Se ordena suspender los efectos particulares de los actos administrativos dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS como lo son Acta de Inspección y Fiscalización Nº 020481/2018/, de fecha 28/06/2018, y la Providencia EIBC-DNEMP Nº 91-2018, de fecha 13/07/2018, que dictaron en contra de la solicitante del Amparo Constitucional Cautelar Sociedad Mercantil “GANADERIA CACHO E VENEAO”.
TERCERO: Se ordena las siguientes notificaciones a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con Competencia en Materia Constitucional y Contencioso administrativo de la Región Centro Occidental para que presente formal oposición al Amparo Cautelar decretado por este Tribunal actuando en Sede Constitucional, con anexo de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Treinta días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (30/10/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.