LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


SOLICITUD Nº 9691
SOLICITANTE: MARÍA ROSALÍA GONZÁLEZ DE CANELÓN, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cedula de identidad Nº 8.068.676, con domicilio en esta ciudad de Guanare.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA ÁNGELA MEJÍAS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.933, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECAIMIENTO DE LA ACCION)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento por solicitud que interpusiera por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede Distribuidora, la ciudadana MARÍA ROSALÍA GONZÁLEZ DE CANELÓN, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cedula de identidad Nº 8.068.676, con domicilio en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, asistida por la abogada en ejercicio : ROSA ÁNGELA MEJÍAS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.933, de este domicilio, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, en virtud de la distribución efectuada el día 04/07/2016, el motivo de la Solicitud es RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION. Folio 01.
En fecha 11/07/2016, se le dio entrada a la presente solicitud y se libró el respectivo cartel para el emplazamiento de las personas que tengan algún interés en la referida solicitud, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal el décimo (10) día de despacho siguiente una vez que conste en autos la publicación del cartel ordenado el cual debería hacerse en el diario “El Periódico El Occidente” Folios 09 y 10.
En fecha 25/07/2016, se le hizo entrega del cartel a la abogada ROSA ÁNGELA MEJÍAS GONZÁLEZ, a los fines de su publicación, asimismo se dejó constancia que la Secretaria procedió a fijar copia del cartel en la cartelera de este Tribunal. Folio 10 vuelto y 11.
En fecha 26/07/2016, compareció por ante el Tribunal la abogada ROSA ÁNGELA MEJÍAS GONZÁLEZ, consignando la publicación del Cartel publicado en “El Periódico El Occidente” en la pagina 13, todo ello para continuar con los fines legales consecuentes. Folio 12 al 13.

En fecha 21/09/2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA ROSALÍA GONZÁLEZ DE CANELÓN, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cedula de identidad Nº 8.068.676, con domicilio en esta ciudad de Guanare, para solicitar al tribunal la apertura del lapso de articulación probatoria previsto en la ley, ya que vencido el lapso de citación y no compareciendo ningún tercero interesado siendo ella la única interesada en la presente solicitud. Folio 14.
En fecha 26/07/2016, el Tribunal abrió la articulación probatoria de diez (10) días de despacho, todo de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. Folio 15.
En fecha 14/10/2016, el Tribunal observa que una vez revisadas las actas que conforman la presente solicitud no consta en autos la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia este Tribunal procederá a dictar sentencia, una vez que las partes solicitantes consignen los emolumentos necesarios para la respectivas copias y conste en auto las misma se librará la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal. Folio16.

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 2673 de fecha 14-12-2001, estableció lo siguiente:
“…es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del estado es decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el Juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los Jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del Sistema Judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la cual producirá la decadencia y extinción de la acción.

Criterio Jurisprudencial que este Tribunal aplica al presente caso por imperio del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del caso en estudio se observa la inactividad del accionante al no consignar los emolumentos necesarios para las respectivas copias y así librar la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal. Transcurriendo hasta la presente fecha más de un año y seis meses sin que el mismo procediera a peticionar una nueva oportunidad. En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo considerable y evidenciándose la inactividad de la parte solicitante, este Tribunal considera procedente declarar, EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. Y así se decide.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diez días del mes de octubre del año dos mil Dieciocho (10/10/2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos y treinta de la tarde.
Conste.-
Stria
Solicitud Nº 9691