REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE 9882.
SOLICITANTES: MARIA MILAGRO RAMOS ACEVEDO Y LUIS JOSÉ BONILLA MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 24.615.021 y 24.616.485, domiciliados en esta ciudad de Guanare Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS AROCHA VILLANUEVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.450, de este domicilio.
MOTIVO DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA PERENCION INTERLOCUTORIA

Se inició el presente procedimiento en fecha 09/12/2016, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en su sede de distribuidor, el cual, por distribución correspondió a éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: MARÍA MILAGRO RAMOS ACEVEDO y LUIS JOSÉ BONILLA MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 24.615.021 y 24.616.485, presentaron la solicitud de divorcio 185-A, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS AROCHA VILLANUEVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.450, de este domicilio, manifestando en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, el día quince de junio del año dos mil trece (15-06-2013), tal como se evidencia en acta de matrimonio, anexa a la solicitud.
Que establecieron su último domicilio conyugal en el barrio la Goajira, en mesa de cavacas de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes que liquidar.
Que dos (02) meses más tarde se separaron de hecho, siendo imposible una reconciliación por motivo de incompatibilidad de caracteres. Solicitando la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional expediente Nº 12-1163 y previa notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 13/12/2016, se le dio entrada a la pretensión admitiéndose la misma con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose emplazar por medio de boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una vez constara en autos las copias del escrito de solicitud.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El nuevo Código, al lado de la tradicional Perención, ahora reducida al término de un año, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “perenciones breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.
Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267eiusdem.
“Toda instancia se extingue….
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En caso bajo estudio se observa que en fecha 13/12/2016, el tribunal admitió la presente solicitud con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose emplazar por medio de boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y desde esa fecha no consta en autos que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la notificación; transcurriendo con creces un año y diez meses desde la admisión de la pretensión, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por el juicio opera así la institución de la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma encuadra perfectamente en el supuesto supra indicados Y Así Se Declara.

DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente causa.
Notifíquese a la parte por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diez días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (10/10/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.

Exp. 9882