LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD Nº 9941
SOLICITANTE: KARLO ALSAYED, de nacionalidad Sirio, mayor de edad, soltero, identificado con pasaporte Nº 008112345, con domicilio en esta ciudad de Guanare.
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO JOSÉ YÚNEZ AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.683, de este domicilio.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECAIMIENTO DE LA ACCION)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento por solicitud que interpusiera por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede Distribuidora, el ciudadano, KARLO ALSAYED, de nacionalidad Sirio, mayor de edad, soltero, identificado con pasaporte Nº 008112345, con domicilio en esta ciudad de Guanare, asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ YÚNEZ AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.683, de este domicilio, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud. Folios 01 al 02.
Alega el solicitante en su escrito, que se ordene la inserción de la partida de nacimiento de su legitima madre, ciudadana ANA EL CHAAR RODUAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.055.765, en virtud de que la misma no fue presentada de manera oportuna, que el interés de la misma se basa en la necesidad de tramitar conforme a lo establecido en el artículo 32.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cédula de identidad que le acredite como ciudadano Venezolano, siendo así que su legítima madre ANA EL CHAAR RODUAN, es venezolana por nacimiento, pues nació en fecha quince de abril del año mil novecientos setenta y tres (15-04-1973), en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, que la misma es hija de NAJIB EL CHAAR y de TERQUILLE RADUAN, sin embargo la misma no fue presentada por las autoridades al momento de su nacimiento, tal y como se evidencia de acta inserta en la oficina del registro público del estado Portuguesa, bajo el Nº 681 de fecha mil novecientos setenta y seis (1.976).
En fecha 22/02/2017, se admitió la presente solicitud y se libró el respectivo cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la referida solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal el décimo (10) día de despacho siguiente a su publicación, una vez que constara en autos la publicación del cartel ordenado el cual debería publicarse en el diario “El Periódico El Occidente” Folios 10 y 11.
En fecha 22/03/2017, se le hizo entrega del cartel al abogado Armando José Yúnez Arévalo, a los fines de su publicación y la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación del mismo en la cartelera del Tribunal. Folio 11 vuelto y 12.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 2673 de fecha 14-12-2001, estableció lo siguiente:
“…es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado es decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el Juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los Jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del Sistema Judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la cual producirá la decadencia y extinción de la acción.
Criterio Jurisprudencial que este Tribunal aplica al presente caso por imperio del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del caso en estudio se observa la inactividad del accionante al no consignar la publicación del cartel, transcurriendo hasta la presente fecha más de un año (01) y siete meses (07) meses sin que el mismo procediera a realizar alguna otra actuación en la presente solicitud, como la consignación del cartel en el “Periódico de Occidente”. En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo considerable y evidenciándose la inactividad de la parte solicitante, este Tribunal considera procedente declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. Y así se decide.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los nueve días del mes de octubre del año dos mil Dieciocho (09/10/2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce del mediodía. Stria.,
Solicitud Nº 9941.
CSEM/LYVR/SF.
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