LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

DECRETO
Guanare, 15 de Octubre de 2018.
Años: 208° y 159°.

Tramitada como ha sido la presente solicitud por concepto de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: RITA COROMOTO ALZURU, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.407.667, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ZULMA RIVERO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.155, mediante el cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle a ella y a los ciudadanos: WINDER ALFREDO BOLIVAR ALZURU, CARLOS ALBERTO ALZURU, CARLOS LUIS ALZURU y ALI RAMON ALZURU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 25.159.020, 17.003.259, 15.349.552 y 15.349.551, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que a ellos se contraen.

Y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas ante este Tribunal por los ciudadanos: LUIS RAFAEL VARGAS y LETICIA TERESA PERAZA GUANEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 9.406.184 y 8.054.097, respectivamente, ambos de este domicilio, consta que la solicitante y sus hijos ocupan desde hace más de veinte años, un lote de Terreno Municipal que mide: CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (144,98 Mts2), ubicado en el Barrio el progreso, sector II, S/N, carrera 5, esquina calle 15, según constancia de mensura emitida por la Dirección de Catastro en fecha 24-08-2018, signado con el número catastral 18.04.01.014.0018.0011.0000.0000.0000, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: S/C de Carmen García con (13,30 ML) SUR: carrera 5 con (16,70 ML), ESTE: calle 15 con 13,30+2.80 ML; y OESTE: Solar y Casa de Elvira Colmenarez con (10,80 ML).

Que las mejoras y bienhechurías consisten en: una (1) casa de habitación familiar construida de paredes de bloques de concreto, techo de acerolit, sobre vigas de hierro (2x2) con una (1) sala, comedor-cocina, dos (2) habitaciones, dos (02) baños (interno-externo) con su accesorios, con dos (02) puertas de hierro, cuatro (04) ventanas de hierro modelo macuto, piso de cemento pulido, cerca de bloque y su frente enrejillado con su puerta principal corredor y garaje con piso de cemento, con un (01) portón de hierro. Existe también un anexo como local comercial que mide aproximadamente 6 X 4 metros cuadrados con paredes de bloque, piso de cemento pulido, con dos (02) puertas de hierro y una (01) ventana de hierro, un baño (01) interno con sus accesorios, techo de acerolit sobre vigas de hierro de 2x2. Posee todas las instalaciones para los servicios de agua potable, electricidad y aguas negras en perfecto estado de funcionamiento, con una área de construcción de aproximadamente CIENTO SIETE METROS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (107,08 Mts2). Invirtió en las mejoras y bienhechurías la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 200.00000).

En consecuencia, por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: OMAIRA DEL CARMEN LÓPEZ SERENO, WINDER ALFREDO BOLIVAR ALZURU, CARLOS ALBERTO ALZURU, CARLOS LUIS ALZURU y ALI RAMÓN ALZURU, antes identificados, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se deja constancia que no fue presentada Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que el solicitante, se provea del respectivo TÍTULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

La Jueza Provisoria,

Abg. Carol Sofia Escobar Morales.

La Secretaria

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.

Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de Nueve (09) folios utilizados. Conste.


Sol Nº 10.380-18.
CSEM/LYVR/sf.