LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

DECRETO
Guanare, 15 de Octubre del 2018.
Años: 208° y 159°.

Tramitada como ha sido la presente solicitud por concepto de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano: RAFAEL OLIVO FLORES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.396.706, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado: RAFAEL PEREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 93-217, mediante el cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que a él se contrae.

Y por cuanto de las declaraciones conteste rendidas ante este Tribunal por los ciudadanos: Patricia Di Pietro Barone y Wuilliam Alexis Balsa Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 12.238.660 y 13.959.437, respectivamente, ambos de este domicilio, consta que el solicitante ocupa un área de Terreno Municipal, el cual mide TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS (366,81 M2), ubicado en el barrio Nuevas Brisas, calle 29, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, tal y como lo señala Constancia de Mensura emitida por la Alcaldía del Municipio Guanare en fecha 17 de septiembre de 2018, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: S/C de Juana Pérez con 28.75 ml. SUR: S/C de Rosa Salcedo con 13.15 +1.00+15.60 ml. ESTE: S/C de Pedro Valera con 13.80 ml. OESTE: Calle 29 con11.90 ml.

Que las mejoras y bienhechurías consisten en: Una casa de habitación construida en bloques de cemento y techo de zinc, piso de cemento, friso solo por dentro de la casa, dos (02) ventanas de hierro y dos (02) puertas de hierro, la cual en su interior posee Tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, posee un baño externo, cercada en la parte posterior así como del lado derecho e izquierdo de la casa con bloques de cemento y del lado delantero de la casa tiene cerca de alambre.

Que invirtió en dichas bienhechurías la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs s. 50.000.00.).

Y por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle al ciudadano: RAFAEL OLIVO FLORES VILLEGAS, antes identificado, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se deja constancia que no fue presentada Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que el solicitante, se provea del respectivo TÍTULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
La Jueza Provisoria,

Abg. Carol Sofia Escobar Morales.

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez

Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de ocho (09) folios utilizados. Conste.


Sol Nº 10.382-18.
CSEM/LYVR/Euckari.