LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 22 de octubre de 2018.
Años: 208° y 159°.
Tramitada como ha sido la presente solicitud por concepto de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: MARIA ROGELLA VALDERRAMA ANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.257.438, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la Profesional del Derecho ciudadano: LISANDRO JOSE GODOY BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.868, mediante el cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que a ella se contrae.
Y por cuanto de las declaraciones conteste rendidas ante este Tribunal por los ciudadanos: AMILCAR ENRIQUE CANELONES CHINCHILLA Y JOSE LUIS MOLINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-18.296.347 y V-13.969.494, respectivamente, ambos de este domicilio, consta que la solicitante ocupa un lote de Terreno Municipal, que mide: TRECIENTOS SEIS CON NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (306,99 Mts2), ubicado en el barrio Villa del Llano, calle 5, parcela Nº 318 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Solar y casa de Leobardo Valderrama; SUR: calle 05; ESTE: Parcela municipal y OESTE: Solar y casa de Carolina Toro.
Que las mejoras y bienhechurías consisten en: casa de habitación familiar, con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, dos (2) dormitorio, sala, comedor, cocina, un (1) baño, un (1) lavadero, puerta y ventanas de hierro y cercada perimetralmente con paredes de bloques y al frente rejas de hierro, con todo los servicios públicos. Que invirtió en las mejoras y bienhechurías la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 60.000,00).
Y por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a la ciudadana MARIA ROGELLA VALDERRAMA ANGEL, antes identificada, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se deja constancia que no fue presentada Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que ella solicitante, se provea del respectivo TÍTULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
La Jueza Provisoria,
Abg. Carol Sofia Escobar Morales
La Secretaria.
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de ocho (08) folios utilizados. Conste.
Solicitud Nº 10.385-18.
CSEM/LYVR/ys
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