LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS EL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


SOLICITUD: 9890

SOLICITANTES: MARTÍNEZ RODRÍGUEZ JUÁN JOSUÉ y GUTIERREZ VARGAS MARGELIS AILINS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre ellos, titulares de las cédulas de identidad números 18.100.288 y 20.317.037, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA BEATRIZ GARCÍA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 12.240.391, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.300, de este domicilio,

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por ante este mismo Juzgado, en fecha dieciséis de diciembre del año dos mil dieciséis (16/12/2016), cuando los ciudadanos Martínez Rodríguez Juan Josué y Gutiérrez Vargas Margelis Ailins, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre ellos, titulares de las cédulas de identidad números 18.100.288 y 20.317.037, respectivamente, domiciliados el primero en el barrio El Cementerio, carrera10 con calle 25, casa s/n de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, y la segunda domiciliada en el barrio El Progreso, sector 3, casa s/n, punto de referencia Módulo Policial Escuela Diego Antonio Briceño, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio María Beatriz García Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.391, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.300, mediante escrito exponen que ponen en conocimiento de este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil por ante la Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, estado Portuguesa, el día veintinueve de mayo del año dos mil quince (29/05/2015), como se aprecia del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 298, la cual anexan a la presente solicitud.
Manifiestan las referidas partes los ciudadanos que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes, por lo tanto no hay bienes para liquidar así como tampoco gananciales. Ahora bien, Como quiera de mutuo acuerdo han convenido en separase de cuerpos tal como lo estable el articulo 189 del Código Civil Vigente, así lo manifiestan y declaran, es por lo que solicitan a este Tribunal providencie la presente manifestación. Finalmente solicitan que la presente sea admitida, sustanciada en cuanto a lugar en derecho, dejándose establecido que los bienes muebles e inmuebles que de ahora en adelante sean adquiridos sean del exclusivo patrimonio de cada uno y así han de tenerse.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha diez de enero del año dos mil diecisiete (10/01/2017) y se declararon legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 10-01-2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 10-05-2018, comparecen los ciudadanos Martínez Rodríguez Juan Josué y Gutiérrez Vargas Margelis Ailins asistido en este acto por la abogada en ejercicio María Beatriz García, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 197.300, y consignan diligencia mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, asimismo piden se oficie a los registros correspondientes. En esta misma fecha 10-05-2018 este tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 14-06-2018, este Tribunal ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 06-08-2018, comparece la Alguacil de este Tribunal y consigna diligencia mediante la cual devuelve la boleta de notificación librada por falta de impulso procesal.
En fecha 04-10-2018, comparece el ciudadano Juan Josué Martínez Rodríguez, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Beatriz García inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.300, y consignó diligencia mediante la cual solicita se libre nuevamente boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico en materia de Familia, consignando los emolumentos correspondientes para el traslado, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 08/10/2018.
En fecha 23-10-2018, comparece la Alguacil de este Tribunal y consigna acuse de recibo de boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente recibida y firmada por la abogada Carmen Delgado, quien se desempeña como Fiscal de dicho organismo público.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes pruebas documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 298, Folio 48, Tomo 2, del año 2015, correspondiente a los ciudadanos Juan Josué Martínez Rodríguez y Margelis Ailins Gutiérrez Vargas; que al ser copia certificada se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veinte de mayo del dos mil quince (20/05/2015), por ante el por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa. Y así se establece.

2.-Fascimiles de las cédulas de identidad de los ciudadanos Juan Josué Martínez Rodríguez y Margelis Ailins Gutiérrez Vargas, que al ser copia de documento público se les confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identidad de los solicitantes. Y así se establece.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil instituye:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185 eiusdem, preceptúa:

"Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

…Omissis…

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente solicitud presentada por los ciudadanos Juan Josué Martínez Rodríguez y Margelis Ailins Gutiérrez Vargas, se evidencia que la misma encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, el cual establece que el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, puede ser invocada como causal para declarar el divorcio, observando quien aquí decide que en el caso bajo estudio ha transcurrido con creces el lapso de un año sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna.
De igual manera se desprende de autos que en la presente solicitud ambos cónyuges de común acuerdo concurren ante este Tribunal y proceden a solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma.
En consecuencia, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó plenamente demostrado que se encuentran cumplidas las previsiones legales en la materia, se declara procedente la conversión invocada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, en DIVORCIO, efectuada por los ciudadanos JUAN JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y MARGELIS AILINS GUTIERREZ VARGAS, plenamente identificados; decretada por éste mismo Órgano Jurisdiccional, el día diez de enero del año dos mil diecisiete (10/01/2017), según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia, de la anterior declaratoria de conformidad con lo estatuido en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintinueve de mayo del año dos mil quince (29/05/2015), por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por ante la referida oficina, bajo el Nº 298, Folio 48, Tomo 2, año 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (29/10/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.

En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
Sria.

Solicitud Nº 9890.
CSEM/LYVR/Ys.-