LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº: 10.336-18

SOLICITANTE: JOSE MELQUIADES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.406.188, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: SANDER JOSE HERRERA MIRELES, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 11.639.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.433.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de divorcio presentado en fecha 03 de Julio de 2018, por el ciudadano José Melquiades Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.406.188, domiciliado en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Sander José Herrera Mireles, titular de la cédula de identidad Nº 11.639.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.433; mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y la ciudadana María Simona Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.149.038; con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que en fecha quince de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (15-12-1987), contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según puede evidenciarse en Acta Nº 432, folio 88.
Asimismo manifiesta que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que tienen por nombre Génesis Carolina Barrios Guerra y Erika Sarai Barrios Guerra, quienes para la fecha son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.095.578 y 29.796.594, y que no adquirieron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y partición. Revelando que desde que contrajeron matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Arenosa, calle 9, entre carreras 14 y 15, numero 14-48, diagonal a la plaza Andrés Bello esta ciudad de Guanare del estado portuguesa, donde construyeron su hogar de manera normal y armoniosa entre ellos, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones, surgiendo al poco tiempo desavenencias que terminaron con la paz y el amor que había entre ellos, tomando la decisión de separase definitivamente desde el mes de noviembre del 2009, y desde entonces no mantienen vida en común bajo ninguna circunstancia por más de ocho años y ocho meses, es por lo que solicita el divorcio conforme al artículo 185 del código civil venezolano.
El solicitante acompaña el escrito presentado con los medios probatorios que pretende hacer a su favor y señala los domicilios procesales de ambas partes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar en el proceso.
En fecha 03/07/2018, se admitió la solicitud y se acordó a emplazar identificada mediante boleta a la cónyuge del solicitante ciudadana María Simona Guerra, a los fines que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente una vez contara en autos la práctica de su citación a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud; asimismo se ordenó la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, librándose en esa misma fecha las boletas respectivas.
En fecha 11/07/2018, la alguacil titular de este Tribunal devolvió boleta de citación en el mismo estado en que la recibió, por cuanto al momento de la práctica de la misma la ciudadana María Simona Guerra, se negó a recibirla.
En fecha 13/07/2018, el ciudadano José Melquíades Barrios debidamente asistido del abogado en ejercicio Sander José Herrera Mireles solicitó la citación de la ciudadana María Simona Guerra de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha procedió a conferir poder Apud Acta al referido abogado.
En fecha 18/07/2018, este Tribunal acordó lo solicitado y procedió a librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Simona Guerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/07/2018, la Secretaria temporal de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Simona Guerra, la cual fue debidamente recibida por su hija Génesis Carolina Barrios Guerra.
En fecha 27/07/2018, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana María Simona Guerra, y a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de mayo de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
En fecha 01/08/2018, compareció por ante este Tribunal el abogado Sander José Herrera Mireles, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas. Las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal.
En fecha 17/09/2018, la alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual fue debidamente recibida por la ciudadana Victoria Villamizar, quien se desempeña como Fiscal de dicho organismo público, llegada la oportunidad se abstuvo de realizar oposición a la presente solicitud.
Seguidamente pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil) y determinar si se probaron las afirmaciones de la parte solicitante a través de los medios probatorios traídos al proceso en la articulación probatoria aperturada conforme al artículo 607 Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma siguiente:

EL SOLICITANTE PROMOVIÓ JUNTO CON EL ESCRITO DE SOLICITUD:

1.-Facsímile de la cédula de identidad del solicitante José Melquiades Barrios, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la identificación del referido ciudadano. Y así se decide.

2.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 432, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual este Tribunal por ser copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que los ciudadanos José Melquiades Barrios y María Simona Guerra Mejía contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15/12/1987, por ante la Prefectura del Distrito Guanare, del estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y Así se decide.

3.-Facsímiles de las cédulas de identidad de las ciudadanas Génesis Carolina Barrios Guerra y Erika Sarai Barrios Guerra, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestran la identificación de las referidas ciudadanas, quienes son hijas de los solicitantes. Y así se decide.

4.-Copias certificadas y mecanografiadas de la Partidas de Nacimientos signadas con los números 3771 y 2732, ambas emanadas de la Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del municipio Guanare del Portuguesa correspondientes a las ciudadanas Génesis Carolina y Erika Sarai, a las cuales se les confiere valor probatorio y sirven para demostrar que durante el tiempo que duró la unión conyugal de los ciudadanos José Melquiades Barrios y María Simona Guerra Mejía, fueron procreadas dos hijas que llevan por nombres Génesis Carolina y Erika Sarai. Y así se decide.

EN EL LAPSO DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:
5.-Promovió Constancia de Residencia emanada del Consejo comunal del Caserío Dominguito, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, suscrita por los ciudadanos Diocelina Escalona, Neurys Ivan Aguilar Perdomo y Betsaris González, titulares de las cédulas de identidad números 12.894.482, 10.151.359 y 16.957.464, respectivamente, mediante la cual hacen constar que el ciudadano José Melquiades Barrios titular de la cédula de identidad Nº 9.406.188, está domiciliado en la referida comunidad desde el año 2009. A la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto al ser emanada de terceros que no son parte en el juicio debió haber sido ratificada por los terceros mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

6.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANA TERESA GARCÍA DAVID, JOSÉ RIVAS HERNÁNDEZ, LAURA EVANGELISTA GODOY GRATEROL, MARÍA ESTHER BRICEÑO VENEGAS y JOSÉ BERNABÉ GODOY HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.027.111, 20.318.625, 26.035.958, 20.101.039 y 11.404.269, respectivamente, compareciendo todos los mencionados ciudadanos a deponer sus testimoniales en los términos siguientes:

ANA TERESA GARCIA, quien al ser interrogada respondió: “…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Melquiades Barrios. CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana María Simona Guerra Mejía. CONTESTÓ: Si la conozco. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Melquiades Barrios y la ciudadana María Simona Guerra Mejía estuvieron casados. CONTESTÓ: Si. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta en qué fecha se produjo la ruptura de esta unión matrimonial. CONTESTÓ: Como en el año 2009. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que de dicha unión matrimonial los ciudadanos José Melquiades Barrios y la ciudadana María Simona Guerra Mejía, procrearon hijos. CONTESTÓ: Si dos hijas. SEXTA: Diga la testigo cuanto tiempo tienen de separados. CONTESTÓ: Como nueve años separados. SEPTIMA: Diga la testigo si actualmente el ciudadano José Melquiades Barrios vive en el caserío dominguito de la parroquia san Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa. CONTESTÓ: Si vive ahí en ese caserío desde que se separó de la ciudadana María Simona Guerra Mejía…”

DAVID JOSE RIVAS HERNANDEZ, quien al ser interrogado respondió: “…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Melquiades Barrios. CONTESTÓ: Si SEGUNDA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana María Simona Guerra Mejía. CONTESTÓ: Si TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Melquiades Barrios y la ciudadana María Simona Guerra Mejía estuvieron casados. CONTESTÓ: Si. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta en qué fecha se produjo la ruptura de esa unión matrimonial. CONTESTÓ: La ruptura en el 2009. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que de dicha unión matrimonial los ciudadanos José Melquiades Barrios y la ciudadana María Simona Guerra Mejía, procrearon hijos. CONTESTÓ: Si, dos hijas, ya mayores de edad SEXTA: Diga el testigo cuanto tiempo tienen de separados. CONTESTÓ: Nueve años. SEPTIMA: Diga el testigo si actualmente el ciudadano José Melquiades Barrios vive en el caserío dominguito de la parroquia san Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa. CONTESTÓ: Si, si vive ahí en ese caserío desde hace mucho tiempo…”.

LAURA EVANGELISTA GODOY GRATEROL, quien al ser interrogada respondió: “…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Melquiades Barrios. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana María Simona Guerra Mejía. Contestó: Si. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Melquiades Barrios y la ciudadana María Simona Guerra Mejía estuvieron casados. Contestó: Si. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta en qué fecha se produjo la ruptura de esta unión matrimonial. CONTESTÓ: En el 2009. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que de dicha unión matrimonial los ciudadanos José Melquiades Barrios y la ciudadana María Simona Guerra Mejía, procrearon hijos. CONTESTÓ: Si dos hijas que tienen por nombre Génesis Carolina Barrios Guerra y Erika Sarai Barrios Guerra. SEXTA: Diga la testigo cuanto tiempo tienen de separados. CONTESTÓ: Nueve años. SEPTIMA: Diga la testigo si actualmente el ciudadano José Melquiades Barrios vive en el caserío dominguito de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa. CONTESTÓ: Si, el señor José Melquiades Barrios vive ahí…”

MARIA ESTHER BRICEÑO VENEGAS, quien al ser interrogada respondió: “…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Melquiades Barrios. CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana María Simona Guerra Mejía? CONTESTÓ: Si. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Melquiades Barrios y la ciudadana María Simona Guerra Mejía estuvieron casados. CONTESTÓ: Si. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta en qué fecha se produjo la ruptura de esa unión matrimonial. CONTESTÓ: En el 2009. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que de dicha unión matrimonial los ciudadanos José Melquiades Barrios y la ciudadana María Simona Guerra Mejía, procrearon hijos. CONTESTÓ: Si. SEXTA: Diga la testigo cuanto tiempo tienen de separados. CONTESTÓ: Nueve años SEPTIMA: Diga la testigo si actualmente el ciudadano José Melquiades Barrios vive en el caserío dominguito de la parroquia san Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa. CONTESTÓ: Si, esa es la dirección del señor José Melquiades Barrios…”

JOSE BERNABE GODOY HIDALGO, quien al ser interrogada respondió: “…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Melquiades Barrios. CONTESTÓ: Si lo conozco desde hace veinte años. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana María Simona Guerra Mejía. CONTESTÓ: Si la conozco. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Melquiades Barrios y la ciudadana María Simona Guerra Mejía estuvieron casados. CONTESTÓ: Si estuvieron casados. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta en qué fecha se produjo la ruptura de esa unión matrimonial. CONTESTÓ: En el 2009. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que de dicha unión matrimonial los ciudadanos José Melquiades Barrios y la ciudadana María Simona Guerra Mejía, procrearon hijos. CONTESTÓ: Si dos hijas SEXTA: Diga el testigo cuanto tiempo tienen de separados. CONTESTÓ: Nueve años SEPTIMA: Diga el testigo si actualmente el ciudadano José Melquiades Barrios vive en el caserío dominguito de la parroquia san Juan de guanaguanare del municipio Guanare estado Portuguesa. CONTESTÓ: si vive en ese caserío desde hace más de nueve años…”

Deposiciones a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, concordantes entre sí, y al ser concatenadas con lo manifestado por el ciudadano José Melquiades Barrios en su escrito de solicitud; desprendiéndose de sus manifestaciones que los mismos son contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Melquiades Barrios y María Simona Guerra Mejía desde hace muchos años, que les consta que estuvieron casados y se separaron en el año 2009, es decir hace nueve (09) años, que procrearon dos (02) hijas y que actualmente el ciudadano José Melquiades Barrios vive en el caserío Dominguito de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa. Y Así se decide.

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de los cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en el barrio La Arenosa, calle 9, entre carreras 14 y 15, casa Nº 14-48, diagonal a la Plaza Andrés Bello, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester de éste Órgano Jurisdiccional citar el contenido de nuestro Código Civil, el cual en el Capitulo XII instituye dos formas de disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por el divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”

En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, o cuando han transcurrido más de cinco (05) años separados de hecho, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 185-A, eiusdem, a saber:

“Artículo 185 A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano José Melquiades Barrios, encuadra perfectamente con los extremos establecidos. En tal sentido y adminiculado todo, el solicitante José Melquiades Barrios, demostró que efectivamente, ha permanecido separados de hecho por más cinco (05) años, de su cónyuge María Simona Guerra Mejía y al demostrarse la ruptura prolongada de la vida en común, considera quien aquí juzga que la presente pretensión de divorcio 185-A, debe ser declarada con lugar, decretándose el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: José Melquiades Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.406.188 y María Simona Guerra Mejía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.149.038. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano: JOSÉ MELQUIADES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.406.188 con citación de la ciudadana MARÍA SIMONA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.149.038, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Corolario de lo anterior conforme al artículo 184 eiusdem, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los referidos ciudadanos en fecha quince de Diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (15/12/1987), por ante la Prefectura del Distrito Guanare, del estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuya Acta se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1987, bajo el Nº 432, Tomo 5.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los tres días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (03/10/2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez.

En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.

Sria.
Exp. 10.336-18