LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

DECRETO
Guanare, 03 de Octubre del 2018.
Años: 208° y 159°.

Tramitada como ha sido la presente solicitud por concepto de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: YELIRIS MARIA HERNANDEZ PINEDA , venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.505, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado: RAUL GUEVARA MARIÑEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 83.571, mediante el cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que a el se contrae.

Y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas ante este Tribunal por los ciudadanos: BLANCA GISELA FERNANDEZ PINEDA y YONNY COROMOTO COLMENARES COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 11.404.062 y 13.040.187, ambos de este domicilio, respectivamente, consta que la solicitante ocupa un lote de terreno Municipal, que mide: DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (290, 46 Mts2), ubicado en el Barrio Monte Sinaí, calle 02 del Municipio Guanare estado Portuguesa, signado con el Código Catastral Nº 18.04.01.024.0011.0001.0000.0000.0000, el cual lindera de la siguiente manera: NORTE: SOLAR Y CASA DE OLISMAR URBINA CON (14.10ML); SUR: CALLE 02 CON (14.10ML); ESTE: SOLAR Y CASA DE MARISELA LOSANTO CON (20.60ML); OESTE: GALPON IGLESIA EVANGELICA CON (20.60ML). Donde ha construido unas bienhechurías con su esfuerzo y propio peculio consistentes en una casa construida de paredes de bloque frisadas, techo de platabanda, piso de cemento pulido, (09) nueve puertas de madera, (10) diez ventanas de hierro con cristal y protectores, distribuido internamente de la siguiente manera: (01) una sala, (01) un comedor, (01) una cocina, (03) tres salas de baños con todos sus accesorio y cerámica en pisos y paredes, (03) tres dormitorios, (01) un área de lavado, (01) un porche y un tanque subterráneo de 9000 litros, cercada perimetralmente con bloques de cementos y rejas de hierro al frente y con todos los servicios públicos, instalaciones eléctricas y sanitarias. El monto total que ha invertido en la construcción de las bienhechurías antes descritas es la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 30.000,00) provenientes de su propio esfuerzo y peculio personal.

En consecuencia, por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana: YELIRIS MARIA HERNANDEZ PINEDA antes identificada, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se deja constancia que no fue presentada Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que la solicitante, se provea del respectivo TÍTULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
La Jueza Provisoria,

Abg. Carol Sofia Escobar Morales.

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez

Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de ocho (08) folios utilizados. Conste.

Sol Nº 10.368-18.
CSEM/LYVR/Euckari.