LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº: 10.227-18.

SOLICITANTE: JABIER DE JESÚS DE SANTIAGO PICADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.647.828, de este domicilio.

CO-APODERADAS JUDICIALES: ELIZABETH LUCENA ORELLANA y ZORAIDA HERRERA, abogadas, titulares de las cédula de identidad números 8.058.108 y 4.239.710, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 134.483 y 108.324, en ese mismo orden.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de divorcio presentado en fecha 18 de enero de 2018, por la abogada en ejercicio Elizabeth Lucena Orellana, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 8.058.108, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.483; actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Jabier de Jesús de Santiago Picado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.647.828, domiciliado en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre su representado y la ciudadana MARLYN OLIVIA TROMP, de nacionalidad arubana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº M23115846; con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que en fecha ocho de octubre del año dos mil uno (08-10-2001), su representado contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del estado Falcón, según puede evidenciarse en Acta Nº 330.
Alega la co-apoderada judicial del solicitante que luego de contraer matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la urbanización La Comunidad, sector II, vereda 13, casa Nº 06, y durante el primer año vivieron en paz, armonía y mucho amor el cual se profesaban mutuamente, cumpliendo cada uno con sus obligaciones de pareja, pero el año siguiente esa paz, armonía y amor fue cambiando hasta tornarse insoportable la convivencia en pareja, tornándose la relación insostenible, hasta que en fecha quince de junio del año dos mil doce (15-06-2012), decidieron separarse y tomar cada uno rumbos distintos, sin que haya una posible reconciliación, ya que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y por cuanto hasta la fecha han permanecido separados por más de cinco años, es por lo que comparece en nombre de su patrocinado a solicitar la disolución del vínculo conyugal mediante divorcio de acuerdo a la disposición contenida en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente con fundamento en la sentencia dictada por el Nº 14-0094 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 15 de mayo del 2014, ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
Asimismo manifiesta que durante el tiempo que duró la unión matrimonial los ciudadanos Jabier de Jesús de Santiago Picado y Marlyn Olivia Tromp no procrearon hijos ni obtuvieron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación, pidió al Tribunal sea citada la ciudadana Marlyn Olivia Tromp a los fines de comprobar la veracidad de los hechos señalados en el escrito de solicitud; señalando los domicilios procesales de ambos cónyuges a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar
La co-apoderada judicial del solicitante acompaña el escrito presentado con los medios probatorios que pretende hacer a favor de su patrocinado los cuales serán enunciados y valorados posteriormente.
En fecha 19-01-2018, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar a la ciudadana Marlyn Olivia Tromp, a los fines que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente una vez conste en autos la práctica de su citación, a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud; asimismo se ordenó la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, librándose en esa misma fecha las boletas respectivas.
En fecha 06-02-2018, la alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual fue debidamente recibida por el ciudadano Francisco Pérez, quien se desempeña como Fiscal de dicho organismo público.
En fecha 09-02-2018, la alguacil de este Tribunal mediante diligencia devolvió boleta de citación en el mismo estado en que la recibió, por cuanto la no pudo localizar a la ciudadana Marlyn Olivia Tromp.
En fecha 15-02-2018, la abogada Zoraida Herrera, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte solicitante, mediante diligencia pidió la citación por carteles de la ciudadana Marlyn Olivia Tromp, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-02-2018, el tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar los respectivos cárteles a los fines de ser publicados en El Periódico de Occidente y Ultima Hora de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos su retiro, publicación y consignación, asimismo consta en autos en fecha 03-04-2018 diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual hace constar que se trasladó a la morada de la referida ciudadana y procedió a fijar el cartel
En fecha 02-05-2018, compareció la abogada Zoraida Herrera en su carácter de co-apoderada judicial del solicitante y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la ciudadana Marlyn Olivia Tromp, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 07-05-2018, designando a la abogada Margarita Rosa Orozco Cuevas, (plenamente identificada en autos), como defensora judicial de la ciudadana Marlyn Olivia Tromp, librándose la respectiva boleta de notificación, consta en autos su notificación, llegada la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de juramentación la misma no compareció y el Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 13-05-2018, la abogada Zoraida Herrera co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó sea designado otro defensor judicial a la ciudadana Marlyn Olivia Tromp, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 14-06-2018, designándose al efecto a la abogada Frahemina Martínez Navas, consta en autos su notificación, aceptación y juramentación.
En fecha 09-07-2018, el Tribunal libró boleta de citación a la defensora judicial de la ciudadana Marlyn Olivia Tromp a los fines que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente una vez conste en autos la práctica de su citación a manifestar lo que creyere conveniente alegar a favor de su representada en relación a la presente solicitud. La cual fue practicada en fecha 26-07-2018.
En fecha 18-09-2018, la abogada Frahemina Martínez Navas, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana Marlyn Olivia Tromp, consignó escrito de contestación a la solicitud donde negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de divorcio interpuesta por el ciudadano Jabier de Jesús de Santiago Picado.
En fecha 20-09-2018, visto el escrito presentado por la defensora judicial de la ciudadana Marlyn Olivia Tromp, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva se acordó abrir una Articulación Probatoria de ocho (08) días de Despacho, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-05-2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
En fechas 25-09-2018, y 28-09-2018, la co-apoderada judicial de la parte solicitante abogada Zoraida Herrera y la defensora judicial de la ciudadana Marlyn Olivia Tromp, respectivamente consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal.
Seguidamente pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil) y determinar si se probaron las afirmaciones de la parte solicitante a través de los medios probatorios traídos al proceso en la articulación probatoria aperturada conforme al artículo 607 Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma siguiente:

EL SOLICITANTE PROMOVIÓ JUNTO CON EL ESCRITO DE SOLICITUD:

1.-Original de documento Poder otorgado en fecha 14-12-2017, por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, mediante el cual el ciudadano Jabier de Jesús de Santiago Picado, confiere poder judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho a a las abogadas en ejercicio Elizabeth Lucena Orellana y Zoraida Herrera, todos plenamente identificados, para que entre otros intenten formal solicitud de Divorcio en contra de su cónyuge ciudadana Marlyn Olivia Tromp, el cual se encuentra inserto en el libro de autenticaciones llevado por ante la referida Notaría durante el año 2017, bajo el Nº 5, Tomo 164, folios 21 al 24. Al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que las abogadas en ejercicio Elizabeth Lucena Orellana y Zoraida Herrera se encuentran plenamente facultadas por el ciudadano Jabier de Jesús de Santiago Picado para interponer la presente solicitud de divorcio contra la ciudadana Marlyn Olivia Tromp. Y Así se decide.

2.-Copia fotostática del Acta de Matrimonio signada con el Nº 330, emanada de la Oficina de Registro Publico del estado Falcón, la cual este Tribunal por ser copia de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que los ciudadanos Jabier de Jesús de Santiago Picado y Marlyn Olivia Tromp contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08-10-2001, por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del estado Falcón. Y Así se decide.

3.-Facsímile de la cédula de identidad del solicitante Jabier de Jesús de Santiago Picado, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la identificación del referido ciudadano. Y así se decide.

4.- facsímile de Pasaporte signado con el Nº NY9L0HD49, correspondiente a la ciudadana Marlyn Olivia Tromp, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la identificación de la referida ciudadana. Y así se decide.

EN EL LAPSO DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

6.- Promovió las testimoniales de las ciudadanas MARITZA PARRA, MIRLENA TORRES y JUANA BAUTISTA LUCENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.739.445, 9.407.399 y 9.252.560, respectivamente, compareciendo todas a deponer sus testimoniales en los términos siguientes:

MIRLENA DEL CARMEN TORRES GUEDEZ, quien al ser interrogada respondió:

“…PRIMERA: Diga la testigo si usted conoce a los ciudadanos Jabier de Jesús de Santiago Picado y a Marlyn Olivia Tromp CONTESTÓ: Si, los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe que los ciudadanos Jabier de Jesús de Santiago Picado y Marlyn Olivia Tromp, son esposos. CONTESTÓ: Si me consta TERCERA: Diga la testigo cómo conoció usted a los esposos antes mencionados CONTESTÓ: Porque yo les vendía mercancía, es decir sábanas CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos mencionados tenían su domicilio en la urbanización la comunidad, sector 2, vereda 13, casa Nº 06, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa CONTESTÓ: Si, me consta QUINTA: Diga la testigo por qué le consta a usted que los esposos Jabier de Jesús de Santiago Picado y Marlyn Olivia Tromp, estaban domiciliados en esa dirección. CONTESTÓ: Porque es donde les llevaba las sábanas y donde les iba a cobrar quince y último SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Jabier de Jesús de Santiago Picado y Marlyn Olivia Tromp, se separaron desde el mes de junio del año 2012. CONTESTÓ: Yo les vendí al 2011 al principio del 2012 y después no supe más de ellos. SÉPTIMA: Diga la testigo si después de que los ciudadanos antes mencionados se separaron, se ha enterado si se han reconciliado. CONTESTO: No, no sé. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concedió a la Defensora Judicial de la parte demandada el derecho de repreguntar a la testigo, y lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo qué tiempo tuvo conociendo a los esposos Jabier de Jesús de Santiago Picado y Marlyn Olivia Tromp CONTESTÓ: Como un año. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que los esposos Jabier de Jesús de Santiago Picado y Marlyn Olivia Tromp, procrearon hijos CONTESTÓ: no tengo conocimiento. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si en alguna oportunidad ha visto a la señora Marlyn Olivia Tromp, después que se separó de su esposo CONTESTÓ: No, no la he visto más…”

JUANA BAUTISTA LUCENA ORELLANA, quien al ser interrogada respondió:

“…PRIMERA: Diga la testigo si usted conoce a los ciudadanos Jabier de Jesús de Santiago Picado y a Marlyn Olivia Tromp CONTESTÓ: Si, porque ellos vivieron en mi casa. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe que los ciudadanos Jabier de Jesús de Santiago Picado y Marlyn Olivia Tromp, son esposos. CONTESTÓ: Si claro. TERCERA: Diga la testigo cómo conoció usted a los esposos antes mencionados. CONTESTÓ: Porque ellos fueron a la casa para alquilar la habitación, los conocía desde antes pero de vista hasta que vivieron en mi casa. CUARTA: Diga la testigo desde cuándo estuvieron viviendo en su casa de habitación, los esposos Jabier de Jesús de Santiago Picado y Marlyn Olivia Tromp. CONTESTÓ: Ellos vivieron desde el año 2010 como hasta junio del año 2012. QUINTA: Diga la testigo si sabe que los esposos Jabier de Jesús de Santiago Picado y Marlyn Olivia Tromp, se separaron desde el mes de junio del año 2012. CONTESTÓ: Ellos se separaron en junio del año 2012. SEXTA: Diga la testigo como sabe usted que ellos se separaron en esa fecha. CONTESTÓ: Ellos vivían en mi casa, pelearon y cada quien agarró por su lado. SÉPTIMA. Diga la testigo si los esposos Jabier de Jesús de Santiago Picado y Marlyn Olivia Tromp, desde que se separaron en el año 2012, no se han reconciliado. CONTESTÓ: No, no porque yo la vi a ella y le pregunté y me dijo que no, que estaban separados. OCTAVA: Diga la testigo si después que se separaron los esposos Jabier de Jesús de Santiago Picado y Marlyn Olivia Tromp, usted ha vuelto a ver al señor Jabier de Jesús de Santiago Picado. CONTESTÓ: No, a él no. NOVENA: Diga la testigo en qué fecha más o menos dice usted que vio a la señora Marlyn Olivia Tromp. CONTESTÓ: Después que se fueron de mi casa, la vi como a los dos años y hable con ella. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concedió a la Defensora Judicial de la parte demandada el derecho de repreguntar a la testigo, y lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene de los esposos Jabier de Jesús de Santiago Picado y Marlyn Olivia Tromp, si tuvieron hijos CONTESTÓ: No, no tuvieron hijos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo durante el tiempo que tuvo conociendo a los esposos Jabier de Jesús de Santiago Picado y Marlyn Olivia Tromp, cómo fue la relación de pareja entre ellos. CONTESTÓ: Verbalmente violenta, es decir discutían mucho. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento dónde vive actualmente la señora Marlyn Olivia Tromp CONTESTÓ: No, no sé…”

MARITZA JOSEFINA PARRA JIMÉNEZ, quien al ser interrogada respondió:

“…PRIMERA: Diga la testigo si usted conoce a los ciudadanos Jabier de Jesús de Santiago Picado y a Marlyn Olivia Tromp. CONTESTÓ: Si, los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe que los ciudadanos Jabier de Jesús de Santiago Picado y Marlyn Olivia Tromp, son esposos. CONTESTÓ: Si se. TERCERA: Diga la testigo cómo conoció usted a los esposos antes mencionados. CONTESTÓ: Porque yo era vecina de ellos ahí en la comunidad, estaba alquilada donde ellos residían. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos mencionados tenían su domicilio en la urbanización la comunidad, sector 2, vereda 13, casa Nº 06, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa CONTESTÓ: Si, ahí vivían ellos. QUINTA: Diga la testigo por qué le consta a usted que los esposos Jabier de Jesús de Santiago Picado y Marlyn Olivia Tromp, estaban domiciliados en esa dirección. CONTESTÓ: Porque vivía cerca de ellos, éramos vecinos. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Jabier de Jesús de Santiago Picado y Marlyn Olivia Tromp, se separaron desde el mes de junio del año 2012. CONTESTÓ: Si, si me consta que se separaron en esa fecha, incluso yo la vi hable con ella y me dijo que si que se habían separado y que tenía otra pareja. SÉPTIMA: Diga la testigo si después de que los ciudadanos antes mencionados se separaron, se ha enterado si se han reconciliado. CONTESTÓ: No, no se han reconciliado por lo que ella me dijo cuando la vi. OCTAVA: Diga la testigo cuando viò usted a Marlyn Olivia Tromp, después que se separo de su esposo. CONTESTÓ: hace como un año. NOVENA: Diga la testigo después que se separaron los esposos, si usted ha visto a Jabier de Jesús de Santiago Picado. CONTESTÓ: No, no lo he visto. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concedió a la Defensora Judicial de la parte demandada el derecho de repreguntar a la testigo, y lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo qué tiempo tuvo conociendo a los esposos Jabier de Jesús de Santiago Picado y Marlyn Olivia Tromp. CONTESTÓ: Como desde el año 2010.SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que los esposos Jabier de Jesús de Santiago Picado y Marlyn Olivia Tromp, procrearon hijos CONTESTÓ: No, no procrearon hijos…”


Deposiciones a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, concordantes entre sí, y al ser concatenadas con lo manifestado por la representación judicial del ciudadano Jabier de Jesús de Santiago Picado en su escrito de solicitud; desprendiéndose de sus manifestaciones que los mismos son contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jabier de Jesús de Santiago Picado y Marlyn Olivia Tromp, que son esposos y tenían su domicilio en la urbanización la comunidad, sector 2, vereda 13, casa Nº 06, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, que saben y les consta que se separaron desde el mes de junio del año 2012 y hasta la presente fecha no se han reconciliado, y que durante el tiempo que convivieron como pareja no procrearon hijos. Y Así se decide.

EN EL LAPSO DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARLYN OLIVIA TROMP PROMOVIÓ:

1.-Invoca el principio universal de comunidad de la prueba, el cual no es considerado un medio de prueba en el ordenamiento jurídico venezolano, dada la obligación que tiene el Juez de analizar y valorar todas las pruebas aportadas, las cuales al ser admitidas dejan de ser de las partes y pasan a ser del proceso. Y Así se decide.

2.-Invoca y hace valer la copia del Acta de matrimonio signada con el Nº 330, emanada de la Oficina de Registro Publico del estado Falcón, la cual ya fue valorada anteriormente por este Tribunal. Y Así se decide.

3.-Original de resultas de Telegrama dirigido por la abogada en ejercicio Frahemina Martínez a la ciudadana Marlyn Olivia Tromp, mediante a través del cual el Departamento de Servicios Especiales y Telegrafía O.P.T. Guanare, le informan que el telegrama dirigido a la referida ciudadana no fue entregado por cuanto cambió de domicilio. Al cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que la referida profesional del derecho cumplió con el deber que le impone la Ley de contactar personalmente a su patrocinada, para que ésta le aporte las informaciones que le permitan defenderla, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre las pruebas producida por su cónyuge. Y Así se decide.

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de los cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en la urbanización La Comunidad, sector II, vereda 13, casa Nº 06, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester de éste Órgano Jurisdiccional citar el contenido de nuestro Código Civil, el cual en el Capitulo XII instituye dos formas de disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por el divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”

En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, o cuando han transcurrido más de cinco (05) años separados de hecho, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 185-A, eiusdem, a saber:

“Artículo 185 A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano Jabier de Jesús de Santiago Picado, encuadra perfectamente con los extremos establecidos.
En tal sentido y adminiculado todo, el solicitante Jabier de Jesús de Santiago Picado, demostró que efectivamente, ha permanecido separados de hecho por más cinco (05) años, de su cónyuge Marlyn Olivia Tromp y al demostrarse la ruptura prolongada de la vida en común, considera quien aquí juzga que la presente pretensión de divorcio 185-A, debe ser declarada con lugar, decretándose el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Jabier de Jesús de Santiago Picado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.647.828 y Marlyn Olivia Tromp, de nacionalidad arubana, mayor de edad, portadora del pasaporte signado con el Nº NY9L0HD49. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano: JABIER DE JESÚS DE SANTIAGO PICADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.647.828 con citación de su cónyuge ciudadana MARLYN OLIVIA TROMP, de nacionalidad arubana, mayor de edad, portadora del pasaporte signado con el Nº NY9L0HD49, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Corolario de lo anterior conforme al artículo 184 eiusdem, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los referidos ciudadanos en fecha ocho de octubre del año dos mil uno (08-10-2001), por ante la Prefectura del Distrito Carirubana, del estado Falcón, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 330, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la referida Prefectura durante el año 2001.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (05/10/2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.
Sria.
Exp. 10.227-18