REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 18 de Octubre de 2018

EXPEDIENTE Nº: 01052-18.

DEMANDANTE: ELIUD DAVID YAJURE SERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.159.860.
ABOGADO ASISTENTE JORGE MANUEL SERRADA SERRADA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.510.095 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.133
DEMANDANDA: GENESIS DANIELA NADALES ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.095.489.
MOTIVO: DIVORCIO 185, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA Nº 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 02 FCHA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2015


SENTENCIA: DEFINITIVA.



Este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, lo hace bajo las siguientes consideraciones
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2018, por el ciudadano ELIUD DAVID YAJURE SERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.159.860, debidamente asistido por el abogado JORGE MANUEL SERRADA SERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.510.860 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.133; mediante el cual, solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana GENESIS DANIELA NADALES ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.095.489, conforme al contenido del Artículo 185 del Código Civil, y lo dispuesto en la sentencia vinculante Nº 693, de fecha 02/06/2015, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Correspondiendo por distribución a éste Juzgado, donde en fecha 24 de septiembre de 2018, se le dio entrada bajo el 01052-18, y admitida se ordenó emplazar a la ciudadana GENESIS DANIELA NADALES ARANGUREN, y la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 01 de octubre de 2018, el alguacil del Tribunal consignó diligencia dando Primer aviso de traslado de la boletas de citación de la ciudadana GENESIS DANIELA NADALES ARANGUREN. En fecha 01 de octubre de 2018, el alguacil del Tribunal consignó boletas de citación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. En fecha 08 de octubre de 2018, comparece ante éste tribunal la ciudadana GENESIS DANIELA NADALES ARANGUREN, ya identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Julio Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.512, mediante la cual, se por citada y manifiesta su voluntad de estar conforme con la solicitud de Divorcio presentada por su conyugue ELIUD DAVID YAJURE SERRADA. En fecha 09 de octubre de 2018, el alguacil del Tribunal devuelve las boletas de citación de la ciudadana GENESIS DANIELA NADALES ARANGUREN. En fecha 16 de octubre de 2018, éste tribunal mediante auto dictado de la misma fecha, deja constancia de la incomparecencia Fiscal IV del Ministerio Público, del vencido el lapso de espera.
DEL HECHO
Alego el solicitante en su escrito: “que contrajo matrimonio civil en fecha 10 de julio del año 2015, con la ciudadana GENESIS DANIELA NADALES ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-22.095.489, que de su unión conyugal matrimonio no procreamos hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de partición, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización La Gracianera, calle 5, casa sin Numero, Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, en donde habitó con la ciudadana GENESIS DANIELA NADALES ARANGUREN, ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 10 de diciembre de 2016, surgiendo diferencias irreconciliables que hacen imposible la vida en común y donde decidieron separarse haciendo cada uno de ellos la vida independiente, y hasta la fecha no la han reanudado, encontrándose separados de hecho por más de Un (1) años y Diez (10) meses aproximadamente, decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, y en consecuencia se ve penosamente obligado, a recurrir ante esta competente Autoridad, previo a los requisitos de Ley, para solicitar se sirva decretar el Divorcio, fundamentado el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en las sentencias: sentencia Nº 446-2014 de fecha 15de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, todas de la SC/TSJ, y lo contemplado en el Articulo 8 Ordinal 8º de la LOJEJPC. “
MEDIO DE PRUEBA
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 370, del año 2015, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Documento Público, mediante el cual, se demuestra la existencia del vínculo matrimonial civil existente, entre los ciudadanos; ELIUD DAVID YAJURE SERRADA y GENESIS DANIELA NADALES ARANGUREN, Apreciándola ésta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Asimismo, tenemos la interpretación constitucionalizante de carácter vinculante, del Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 del Código Civil, en sentencia Nº 693 del 2 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, mediante la cual, se fijo criterio en relación a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, señalando que no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, y reguardando igualmente, la sentencia jurisprudencial la libertad personal con “ la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.”
El tribunal para decidir, observa que en el presente caso, el cónyuges ELIUD DAVID YAJURE SERRADA, fundamentan su solicitud de divorcio conforme a la Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistratura Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente número 12-1153, mediante el cual, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento.
Asimismo la ciudadana GENESIS DANIELA NADALES ARANGUREN, en fecha 08 de Agosto del presente año, comparece ante el tribunal debidamente asistida por el Abogado, Julio Manuel Pérez, se por citada en el presente proceso, reconociendo el hecho y manifestando su voluntad, de estar acuerdo con toda lo expuesto en la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge ELIUD DAVID YAJURE SERRADA, renunciando a testigo y pruebas.
Quedando demostrada así que las partes de desean extinguir el vinculo conyugal que los unen a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, y que permanecido separados de hecho desde el año 2016 hasta el día de hoy, existiendo entre ellos una ruptura de la vida en común, razón por la cual, quien aquí tutela, considera que en el presente caso, se encuentra lleno el extremo consagrado en el artículo 185 del Código Civil, conforme a lo instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante Nro. 693, de fecha 02/06/2015, Exp. N° 12-1153, dictada con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, aunado que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, trayendo como efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: ELIUD DAVID YAJURE SERRADA y GENESIS DANIELA NADALES ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V 21.159.860 y V.-22.095.489, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 10 de Julio 2015, inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 370 de los libros de Registro Civil de la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesto el ciudadano: ELIUD DAVID YAJURE SERRADA en contra de la ciudadana GENESIS DANIELA NADALES ARANGUREN, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.159.860 y V-22.095.489, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los cónyuges ya identificados, en fecha 10 de julio del año 2015, por ante el Registro Civil Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 370.
TERCERO: Una vez definitivamente firme el fallo aquí dictado, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios al Registro Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, la cual, se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original, en los Libros de Registro de Matrimonio y demás Libros de Registros Civiles que los mismos así requieran a los fines de ley, para lo cual, se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la consignación por el alguacil, de los oficios librados por éste tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia. En Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 PM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por éste Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste,
Sol. Nº 01152-18/John E.