REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 03 de Octubre de 2018
Años: 208° y 159°


SOLICITUD N°: 01132-18

SOLICITANTES: BESTALIA ROSA DE GONZALEZ y JHONATAN JOSE GONZALEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- V-15.349.407, y 18.295.100 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

ABOGADO
ASISTENTE: JOSEFINA MORON DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.252.621, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.382

MOTIVO: DIVORCIO 185, DE MUTUO CONSENTIMIENTO CON
FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA Nº 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FACHA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2015.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

Este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, lo hace bajo las siguientes consideraciones
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 09 de Julio de 2018, por los ciudadanos: BESTALIA ROSA DE GONZALEZ y JHONATAN JOSE GONZALEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.295.100 y V-15.349.407, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, asistidos por la Abogada en ejercicio JOSEFINA MORON DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.252.621, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.382, donde solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, y con lo dispuesto en la sentencia vinculante Nº 693, de fecha 02/06/2015, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, En fecha 09 de Julio de 2018, se le dio entrada bajo el número 01132-18 y admitida se ordenó notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 09 de Agosto de 2018, Tribunal realiza el acto de audiencia relacionada con la presente solicitud los solicitantes. En fecha 14 de agosto de 2018, el alguacil titular del Tribunal consigna la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. En fecha 01 de Octubre de 2018, este tribunal vencido el lapso para la comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público, deja constancia su incomparecencia.
DEL HECHO
Invocaron los solicitantes en su escrito: “…En fecha catorce(14) de febrero del año 2012, celebramos nuestro Matrimonio Civil, por ante la prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa, como consta en copia certificada de Acta de Matrimonio expedida y traslada fiel y exacta, tomo Nº 01, Folio 23, Acta Nº 23, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado portuguesa, que una vez contraído el matrimonio, iniciamos una relación de pareja como lo manda la ley en concordancia a la paz y armonía, donde convivimos con respeto a los derechos deberes matrimoniales, con respeto y amor estableciendo nuestro único y último domicilio conyugal, en el Barrio la Arenosa, de la ciudad de Guanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, en dicho domicilio toda nuestra estadía fue normal, pero años después y por razones de índole personal de incomprensión e incompatibilidad y desavenencia surgidas entre nosotros, cada día se hizo imposible la continuación de nuestra convivencia y no pudimos superar dichos obstáculos ambos conyugue decidimos mutuamente en forma pacífica y voluntaria separamos de hecho definitivamente el día 20 de Agosto del año 2015. Es decir, que hasta la fecha haya reconciliación alguna entre nosotros, cada uno estableció domicilio diferentes, la ciudadana: Bestalia Rosa Rojas de González, plenamente identificada estableció su domicilio en el Barrio Nuevas Brisas, calle 31, esquina callejón 02, casa S/N, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa y el Ciudadano; Jhonatan José González Muñoz, plenamente identificado estableció su domicilio el segundo, comerciante domiciliado en el barrio Maturín Sector II, carera 16 con calle 7, casa S/N. de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, donde cada uno reside actualmente, sin que hasta la fecha hubiese reconciliación entre en el cual no tenemos interés alguno, es por lo que solicitamos de conformidad con lo establecido en la Fundamentación Jurídica, por consecuencia de los hechos descritos se enmarca dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A, del Código Civil venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prologada y permanente de nuestra vida conyugal. Y solicitan disolver el vínculo matrimonial que nos une y convertirlo en Divorcio. De esta unión matrimonial no preamos hijos algunos, y en cuantos a los bienes adquirimos alguno susceptible de partición donde posteriormente nos lo repartiremos conforme a la ley.

MEDIO DE PRUEBA
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 23, del año 2012, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Documento Público, mediante el cual, se demuestra la existencia del vínculo matrimonial civil existente, entre los ciudadanos; BESTALIA ROSA DE GONZALEZ y JHONATAN JOSE GONZALEZ MUÑOZ, Apreciándola ésta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Asimismo, tenemos la interpretación constitucionalizante de carácter vinculante, del Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 del Código Civil, en sentencia Nº 693 del 2 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, mediante la cual, se fijo criterio en relación a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, señalando que no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, y reguardando igualmente, la sentencia jurisprudencial la libertad personal con “ la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.”
El tribunal para decidir, observa que en el presente caso, los cónyuges BESTALIA ROSA DE GONZALEZ y JHONATAN JOSE GONZALEZ MUÑOZ, fundamentan su solicitud de divorcio conforme a la Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistratura Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente número 12-1153, mediante el cual, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento.
En tal sentido, las partes de mutuo consentimiento tramitaron su petición y en su escrito revelaron, que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el año 2015 hasta el día de hoy, existiendo entre ellos una ruptura de la vida en común, razón por la cual, quien aquí tutela, considera que en el presente caso, se encuentra lleno el extremo consagrado en el artículo 185 del Código Civil, que incluye el Mutuo Consentimiento, conforme a lo instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante Nro. 693, de fecha 02/06/2015, Exp. N° 12-1153, dictada con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, aunado que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, trayendo como efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: BESTALIA ROSA DE GONZALEZ y JHONATAN JOSE GONZALEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.295.100 y V-15.349.407, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 14 de febrero del año 2012, inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 23, de los libros de Registro Civil de la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: BESTALIA ROSA DE GONZALEZ y JHONATAN JOSE GONZALEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.295.100 y V-15.349.407, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 14 de Febrero del año 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Acta de Matrimonio Nº 23, Tomo Nº 1, Folio 23, del Libro de registros de matrimonios, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa.
TERCERO: Una vez definitivamente firme el fallo aquí dictado, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios al Registro Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, la cual, se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original, en los Libros de Registro de Matrimonio y demás Libros de Registros Civiles que los mismos así requieran a los fines de ley, para lo cual, se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la consignación por el alguacil, de los oficios librados por éste tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los tres días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho, (03-10-2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz Ortiz.
La Secretaria,
Abg; Beatriz Mendoza
En esta misma fecha, siendo dos y cuarenta de la tarde (2:40 PM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por éste Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Conste,
BJO/ Jael Mejia.