REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 04 de Octubre de 2018
Años: 208° y 159°
SOLICITUD Nº: 00845-17
DEMANDANTE: CLAUDIO RAFAEL MENDOZA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.318.989.
DEMANDADA: GLENDA MARIA LUGO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.794.263.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.658.809 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.278.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(DECAIMIENTO O ABANDONO).
Vista la presente Solicitud de Divorcio 185-A, asignada a este tribunal por distribución, efectuada el día 14 de febrero 2017, mediante el cual el ciudadano CLAUDIO RAFAEL MENDOZA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.318.989, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.658.809 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.278, demanda en divorcio a la ciudadana GLENDA MARIA LUGO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.794.263, solicitando que le sea declarado el divorcio conforme a la norma del 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de sus vida en común, que ella se contrae. Dándosele entrada y quedando anotada bajo el N° 00845-17
En fecha 22 de febrero de 2017, el tribunal admite la presente solicitud, se ordena emplazar a la ciudadana GLENDA MARIA LUGO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.794.263, con domicilio en San Juan, en el Bloque 17, piso 4to, apartamento A-8, Monte Piedad, Parroquia 23 de Enero, Caracas Distrito Capital, para que comparezca por ante este Tribunal personalmente al tercer (3er) día de despacho siguiente y vencido como se encuentren cinco (5) días, luego de que conste en auto su citación, a fin de que exponga lo que creyera conveniente respecto a la solicitud de divorcio de termino de distancia, librándose exhorto con oficio Nº 064-2017 al Juzgado Distribuido de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, asimismo se acordó notificar al Fiscal IV del Ministerio Publico.
En fecha 20 de marzo de 2017, vencido como se encuentra el lapso concedido al Fiscal IV del Ministerio Publico, a manifestar su opinión en la presente solicitud de Divorcio 185-A, el Tribunal deja constancia que el mismo no compareció.
En fecha 16 de febrero de 2018 se recibe comisión sin cumplir por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Esta norma constitucional establece, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda o solicitud y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. La exigencia del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite exaltar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, que se le tutele una justicia efectiva, con prontitud.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuando dictaminó:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
“…Asimismo establece que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar...”.
Ahora bien, transcrita la norma constitucional y la jurisprudencia patria, en el caso en estudio, se desprende de las actas que conforman la presente solicitud, que desde el 16 de febrero de 2018, oportunidad en que se recibe comisión sin cumplir por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, hasta la presente fecha, han transcurrido SIETE (7) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal, demostrando su descuido en la tramitación de la presente solicitud y su indiferencia acarrea el decaimiento de la misma, excedido como esta dicho lapso del año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada le haya dado impulso a la solicitud, lo que revela que perdió el interés en que se le administre justicia, conllevando a este tribunal declararle el decaimiento por falta de interés sobre la solicitud, la cual se encuentra paralizada, lo que indica que esa inactividad traiga como consecuencia declarar el abonado y extinción de la solicitud por perdida del interés Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuesto este Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: el DECAIMIENTO O ABANDONO en la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por el ciudadano CLAUDIO RAFAEL MENDOZA RANGEL, asistido por el Abogado en ejercicio Ricardo Alberto Campos Prado, en contra de la ciudadana GLENDA MARIA LUGO MENDOZA, antes identificados, a objeto de obtener el divorcio conforme a la norma del 185 A del Código Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA:
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los cuatro días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciocho (04/10/2018) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. Beatriz De Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30) se publicó y registró conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste.
Sol. Nº 00845-17
BJO/John.-
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