REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018). 208° y 159°
EXPEDIENTE Nº: 1564-18
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA ZENOVIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.881.569, domiciliada en el barrio el cerrito al frente del antiguo mercal de la población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: RAUL MANZANILLA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.409.739,, domiciliado en puente Páez al lado de la finca San Antonio, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO DE MUTUO ACUERDO).
DE LOS HECHOS
En fecha cinco (05) de octubre, en horas de despacho compareció por ante la secretaria de este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 365 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien procedió a tomar petición que formulo la ciudadana ALEJANDRA ZENOVIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.881.569, domiciliada en el barrio el cerrito al frente del antiguo mercal de la población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa. quien en defensa de los derechos e intereses de sus hijos acudió a los fines de solicitar la obligación de Manutención, manifestando que es la madre de los niños de 08 y 06 años de edad (identidad omitidas según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente LOPNNA) y señala que el padre de sus hijos es el ciudadano RAUL MANZANILLA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.409.739, domiciliado en puente Páez al lado de la finca San Antonio, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y manifiesta que el padre de sus hijos tiene buenos ingresos económicos y es justo que ambos padres colaboren en la manutención de su hijo , y útiles escolares además de los gastos de ropa y calzado , así como con los gastos de médico y medicinas cuando se enfermen, por tales motivos solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 2.000.00) mensuales e igualmente solicita se fije una cantidad prudencial o adicional en el mes de septiembre y diciembre para los gastos de ropa y zapatos de cada año, con respecto a los gastos ocasionados por médicos y medicinas que cubra el cincuenta (50%) por ciento en este sentido solicita al tribunal sea citado el mencionado ciudadano a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la obligación de manutención.
El Tribunal admite la demanda en fecha 10/10/2018, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto ordena la citación del ciudadano RAUL MANZANILLA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.409.739, domiciliado en puente Páez al lado de la finca San Antonio, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
En fecha Once (11) de Octubre del presente año, el alguacil consigna boleta de citación y notificación debidamente practicadas la cual riela a los folios 11 al 14 del presente expediente.
En fecha 17 de octubre Comparecen por ante este Tribunal de manera previa citación y notificación los Ciudadanos RAUL MANZANILLA CASTELLANO y la ciudadana ALEJANDRA ZENOVIA ALVARADO. El tribunal acuerda oír a las partes y les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad con su hija. En este estado se concede el derecho de palabra al padre quien expone: “Ciudadana Jueza no estoy de acuerdo con la cantidad de dinero solicitada por la madre de mi hijo de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS ( Bs S 2.000.00), mensuales por cuanto yo trabajo es particular, pero me comprometo a depositarle MIL BOLIVARES SOBERANOS ( Bs S 1.000.00) mensuales y ayudarla con otros gastos de alimentación también con los gastos de ropa , calzados y útiles escolares, así como el 50% de los demás gastos es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la madre del los niños a la ciudadana ALEJANDRA ZENOVIA ALVARADO, quien expone: “estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mis hijos pero que cumpla con lo que ha expuesto, y me comprometo en cubrir el otro Cincuenta (50%) por ciento de los gastos de ropa y calzado, medico y medicina para mis hijos, también le haré llegar el número de cuenta para que me deposite o transfiera el dinero es todo. Ambos padres Solicitaron al Tribunal le impartiera la homologación al acuerdo llegado.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención , la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos ALEJANDRA ZENOVIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.881.569, domiciliada en el barrio el cerrito al frente del antiguo mercal de la población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa , y el ciudadano RAUL MANZANILLA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.409.739, domiciliado en puente Páez al lado de la finca San Antonio, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en los términos por ellos señalados.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
La Jueza Provisoria
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria
Abg. Yorbelys González
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana. Conste,
Exp .1564-18
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