Se inició el presente procedimiento por este Tribunal del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día ocho (08) de Diciembre del Dos Mil Quince (2015), cuando los ciudadanos: Reimundo Terán y Victalia del Carmen García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 9.156.547 y 16.210.297, respectivamente; asistidos en este acto por el abogado Yonny Barrios Milla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.566, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha: Ocho (08) de Diciembre del Dos Mil Quince (2015), por este mismo Despacho Judicial, la Jueza los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante diligencia de fecha Veintidós (22) de Octubre del Dos Mil Dieciocho (2018), los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Tribunal, y solicitaron que la separación de cuerpos fuera convertida en DIVORCIO, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre ellos.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Los accionantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído entre ellos, en fecha Veintitrés (23) de Enero de dos Mil Quince (2015), por ante el Registro Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes.
Ahora bien, dado que la separación de cuerpos se decretó en fecha Ocho (08) de Diciembre del Dos Mil Quince (2015), luego de transcurrido más de un (1) año, y no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges: Reimundo Terán y Victalia del Carmen García, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos requeridos en el aparte primero y segundo del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 189 eiusdem, en virtud de lo cual, lo procedente es declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en la presente causa. Así se declara.