Por recibido el presente expediente por declinatoria de competencia en razón del territorio, procedente del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, contentivo de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por los ciudadanos Pedro José Sulbaran, Rosa Isela Torrealba Sulvaran, Goyana Torrealba Sulbaran, José de la Cruz Sulvaran, Rigoberto Torrealba Sulbaran y Ana Isabel Rivas de Taberner, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-8.066.214, V-10.721.610, V-9.402.976, V-4.958.563, V-9.403.102, V-5.130.440, asistidos por el abogado Jhoan Javier Castillo e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 140.722, este Tribunal se declara competente, en consecuencia, désele entrada en el Libro de Causas bajo el N° 4593-2018 y a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, el tribunal destaca lo siguiente:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.

Al respecto observa quien decide que de la solicitud de autos, deviene un litis consorcio subjetivo, conformado por los prenombrados ciudadanos Pedro José Sulbaran, Rosa Isela Torrealba Sulvaran, Goyana Torrealba Sulbaran, José de la Cruz Sulvaran, Rigoberto Torrealba Sulbaran y Ana Isabel Rivas de Taberner, donde se desprende de una revisión minuciosa de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que los accionantes persiguen las siguientes pretensiones:
1) Pedro José Sulbaran, Rigoberto Torrealba Sulbaran, Goyana Torrealba Sulbaran, José de la Cruz Sulvaran, solicitan la rectificación judicial de las actas de nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado Municipio Sucre estado Portuguesa, Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Concepción Municipio Sucre estado Portuguesa, respectivamente; cuyos errores consiste en la modificación por error u omisión del primer y segundo nombre de la madre de los presentados.
2) José de la Cruz Sulvaran y Rosa Isela Torrealba Sulvaran, solicitan la rectificación de las actas de nacimiento llevados por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia la concepción Municipio Sucre estado Portuguesa y Oficina de Registro Civil Municipal Sucre, respectivamente, cuyo error consiste en la modificación de una letra en el apellido materno.
3) Ana Isabel Rivas de Taberner, solicita la rectificación de su acta de nacimiento la cual fue asentada en la Oficina de Registro Civil del Municipio Bocono del estado Trujillo, cuyo error consiste en la omisión del primer nombre de la madre de la presentada.

Evidenciándose que los accionantes presentan en su libelo de demanda una inepta acumulación de pretensiones, la cual se rige por procedimientos distintos e incompatibles entre sí, dado que la primera pretensión se tramita por el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. La segunda pretensión se rige por el procedimiento de rectificación en sede administrativa establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la tercera pretensión por cuanto el acta de nacimiento fue asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bocono del estado Trujillo, le corresponde conocerla a la autoridad judicial del Municipio Bocono del mencionado Estado.
En consecuencia, concluye este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que de tal acumulación de procedimientos incompatibles, deviene la INADMISIBILIDAD IN LIMINE de la presente solicitud, y así se decide.