REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 01 Octubre de 2018
207° y 158
ASUNTO Nº 088-2018
SOLICITANTES: JIMMY RAFAEL BCORDERO MATUTE Y GILIANA VERONICA SIERRA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.416.590 y V-21.393.909, domiciliados el primero en la Calle Principal del Sector el Guasdual , y la segunda en el Sector el Sacrifico, ambos pertenecientes al Municipio Turén del Estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de Septiembre de 2018, se recibió Acta Conciliatoria, que por Distribución correspondió a este Tribunal, emanada de la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Turén, Estado Portuguesa, suscrita por los ciudadanos JIMMY RAFAEL CORDERO MATUTE Y GILIANA VERONICA SIERRA LUCENA, antes identificados, quienes son progenitores del niño(a) en Gestación, de 02 Años y la Defensora del Niño y del Adolescente, ELIANA PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.797.591, quien le informó de los elementos que caracterizan el procedimiento conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en virtud de lo cual expusieron: “Yo, JIMMY R. CORDERO M, en pleno uso de mis facultades, acuerdo fijar OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por un monto de treinta y cinco Bolívares Soberanos (BsS.35ºº) Semanal, dicha cantidad se hará efectiva a partir del día 28 de Septiembre del presente año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que el niño lo requiera, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento de este Acuerdo Conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 160 literal “j” en concordancia con el Art. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículo 223, 245, 389 de la misma ley”. Y “yo, GILIANA V. SIERRA L , en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mi hijo y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mi hijo todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA y de otra disposición: La cantidad estipulada será depositada en una cuenta bancaria en beneficio de la niña. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño señalado en el Artículo 8 de la Lopna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley. Así mismo anexaron fotocopia de la cédula de identidad de los solicitantes.
En fecha 01/02/2018, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se procedió a admitir la conciliación efectuada y se libró oficio al Fiscal del Ministerio Público de esta Misma Circunscripción.
MOTIVA
Esta Juzgadora observa, que en este caso los ciudadanos JIMMY RAFAEL CORDERO MATUTE Y GILIANA VERONICA SIERRA LUCENA, comparecieron libremente a la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Turén Estado Portuguesa y procedieron a celebrar un acuerdo conciliatorio a favor del niño MARCELO ALEJANDRO CORDERO SIERRA, de 02 Años de edad, solicitando la homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 315 LOPNA: “…El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente
Al respecto el artículo 375, LOPNA: “señala: “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 262 CPC “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Artículo 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De esto se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta tanto la obligación alimentaria como lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc., que deben ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
DISPOSITIVA
Vista el Acta Conciliatoria celebrada por los ciudadanos JIMMY RAFAEL CORDERO MATUTE Y GILIANA VERONICA SIERRA LUCENA, antes identificados, cumple con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada a Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Regístrese, publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Villa Bruzual, al 01 dia de Octubre 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. MSc. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O
El Secretario
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 02:30.P.m. Conste:
El Secretario
TGCdf