REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 01 Octubre de 2018
207° y 158
ASUNTO Nº 089-2018
SOLICITANTES: JORGE LUIS ROMERO SIRA Y ANDREINA DEL CARMEN ARGUELLES ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.070.080 y V-27.054.115, domiciliados el primero en el Caserío Chorrerones, Calle Principal casa S/N, y la segunda en el Comunidad Asequioncito, Municipio Turén del Estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de Septiembre de 2018, se recibió Acta Conciliatoria, que por Distribución correspondió a este Tribunal, emanada de la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Turén, Estado Portuguesa, suscrita por los ciudadanos JORGE LUIS ROMERO SIRA Y ANDREINA DEL CARMEN ARGUELLES ALVARADO, antes identificados, quienes son progenitores de la niña ANDREA ISABEL, de 04 Años y la Defensora del Niño y del Adolescente, ELIANA PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.797.591, quien le informó de los elementos que caracterizan el procedimiento conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en virtud de lo cual expusieron: “Yo, JORGE L. ROMERO S, en pleno uso de mis facultades, acuerdo fijar OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por un monto de Cincuenta Bolívares Soberanos (BsS.50ºº) Semanal, que se hará efectiva a partir del día 28-09-2018, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por vestuario, útiles escolares, gastos médicos y medicina, cada vez que la niña lo requiera, este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado devengará intereses calculados a la rata del 12% anual y en caso de incumplimiento se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 160 literal “j” en concordancia con el Art. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículo 223, 245, 389 de la misma ley”. Y “yo, ANDREINA DEL C ARGUELLES A, en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mi hijo y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mi hija todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA. La cantidad estipulada será depositada en una cuenta bancaria en beneficio de la niña. En este mismo acto el ciudadano hace entrega de un cheque con la cantidad de 50 BsS a la madre para gastos médicos y medicina. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño señalado en el Artículo 8 de la Lopna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley. Así mismo anexaron fotocopia de la cédula de identidad de los solicitantes.
En fecha 01/02/2018, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se procedió a admitir la conciliación efectuada y se libró oficio al Fiscal del Ministerio Público.
MOTIVA
Esta Juzgadora observa, que en este caso, los ciudadanos JORGE LUIS ROMERO SIRA Y ANDREINA DEL CARMEN ARGUELLES ALVARADO, comparecieron libremente a la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Turén Estado Portuguesa y procedieron a celebrar un acuerdo conciliatorio a favor de la niña antes referida, solicitando la homologación conforme a los artículos:
Artículo 315: LOPNA “El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 LOPNA: “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 262 CPC: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Artículo 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De esto, se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos tanto de obligación alimentaria propiamente dicha, como vestido, habitación, etc., que éstas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora considera que el presente caso, cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
DISPOSITIVA
Vista el Acta Conciliatoria celebrada por los ciudadanos JORGE LUIS ROMERO SIRA Y ANDREINA DEL CARMEN ARGUELLES ALVARADO, antes identificados, cumple con todas las formalidades de la Ley, este Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada a Cosa Juzgada, de conforme con el artículo 375 de la LOPNA. Así se decide.
Regístrese, publíquese. Dada, firmada, sellada en el despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Villa Bruzual, a los primer (01) días del mes de octubre de dos mil diecisiocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. MSc. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O
El Secretario ,
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 02:30.P.m. Conste:
El Secretario
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