REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 01 de octubre de 2018
208° y 159º

EXPEDIENTE N°: 594-2018.-

SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO LÓPEZ JAIME y DULCE MARÍA GIL RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.264.619 Y V-10.639.040, domiciliados el primero de los nombrados, en el barrio Capuchino, avenida 1, casa N° 50, y la segunda, en la calle principal sector Morrocoy, ambos domicilios de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALFONZO ROSALES GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 220.706.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 15 de junio de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos CARLOS EDUARDO LÓPEZ JAIME y DULCE MARÍA GIL RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.264.619 Y V-10.639.040, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en el barrio Capuchino, avenida 1, casa N° 50, y la segunda, en la calle principal sector Morrocoy, ambos domicilios de la ciudad de Araure, estado Portuguesa; asistidos por el abogado CARLOS ALFONZO ROSALES GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 220.706; formularon solicitud de divorcio a tenor de lo establecido en la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del año 2015 expediente N° 12-1163.

La demanda fue admitida en fecha veinte de junio del año dos mil dieciocho (20/06/2018) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22/06/2018, compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ, identificado en autos, y consignó los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 07).

En fecha 13/08/2018, comparece el alguacil titular de este Tribunal y consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público Abogada Soraima Padilla (folios 09 y 10).

Realizada la narrativa en los términos antes explanados, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y derecho que servirán como fundamentos del presente fallo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Alegan los ciudadanos CARLOS EDUARDO LÓPEZ JAIME y DULCE MARÍA GIL RAMOS, en su solicitud entre otras cosas lo siguiente:

- Que contrajeron matrimonio civil ante Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 31 de enero de 2015, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 25.
- Que después de celebrado el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal sector Morrocoy, del municipio Araure, estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes.
- Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2018, cuando decidieron separarse de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, y desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación.
- Que por esa razón ocurren para solicitar se decrete el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del año 2015, expediente N° 12-1163.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y ni adquirieron ninguna clase de bienes.

En este sentido, establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio del año 2015, expediente N° 12-1163 y sostuvo:

“… al respecto, la Sala estableció que “cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impide la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numereus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”

Colorario con lo anterior, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en fecha 18/12/2015 sentencia y sostuvo:

“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal…facilita a lo cónyuges una solución expedita y sin tramites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
…este instrumento normativo, de reciente data… preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de Paz Comunal son competente para conocer… omissis…
8.-Declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en al ámbito local territorial del juez o juezas de paz Comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los jueces y juezas de Paz la competencia para divorciara aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de 5 años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituidos los jueces y juezas de Paz Comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”

En el caso que nos ocupa logra evidenciar este Tribunal que los ciudadanos CARLOS EDUARDO LÓPEZ JAIME y DULCE MARÍA GIL RAMOS, antes identificados, señalan en su solicitud que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2018, trayendo como consecuencia, la decisión de separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin ánimos de reconciliación.

En ese orden de ideas, observa este Tribunal, que los ciudadanos CARLOS EDUARDO LÓPEZ JAIME y DULCE MARÍA GIL RAMOS, plenamente identificados en autos, consignan como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados por ellos, los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 25, suscrita por la ciudadana ISABEL CRISTINA ALVARADO MONTES, en su carácter de Registradora Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folio 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que los ciudadanos CARLOS EDUARDO LÓPEZ JAIME y DULCE MARÍA GIL RAMOS, en fecha 31/01/2.015, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de registro Civil en referencia, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad V-12.264.619 y V-10.639.040 perteneciente a los solicitantes CARLOS EDUARDO LOPEZ JAIME y DULCE MARIA GIL RAMOS, respectivamente, (folios 04 y 05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece.

Revisados los motivos de hecho y de derecho, y analizadas como fueron las pruebas promovidas por los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, concluye este juzgador, que mediante el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencias parcialmente transcrita, se puede evidenciar que dicha Sala realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando de esa forma el procedimiento previsto para ambos casos; además atribuyó competencia a los Tribunales de Municipio Ordinario para conocer acerca de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento por causales distintas a las previstas el citado artículo 185 ejusdem.

Así mismo, logra evidenciar quien juzga de las pruebas obtenidas por los ciudadanos CARLOS EDUARDO LÓPEZ JAIME y DULCE MARÍA GIL RAMOS, que ciertamente, ellos contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 31 de enero de 2015, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 25, y que según sus propios dichos se encuentran separados de hecho, sin ánimos de reconciliación alguna entre ellos desde el mes de enero de 2018, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta con la confesión expresa o tácita de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por autoridad de la Ley, y habiendo prevalecido el mutuo consentimiento con respecto a la pretensión de los interesados, considera quien juzga, que la solicitud de divorcio formulada por los prenombrados ciudadanos en el presente caso, debe declararse PROCEDENTE, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia 693 dictada fecha 02/06/2015 expediente N° 12-1163 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARLOS EDUARDO LÓPEZ JAIME y DULCE MARÍA GIL RAMOS, antes identificados, ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 31 de enero de 2015, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 25, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO LÓPEZ JAIME y DULCE MARÍA GIL RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.264.619 Y V-10.639.040, domiciliados el primero de los nombrados, en el Barrio Capuchino, avenida 1, casa N° 50, y la segunda calle principal sector Morrocoy, ambos domicilios de esta ciudad de Araure, estado Portuguesa; asistidos por el abogado CARLOS ALFONZO ROSALES GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 220.706, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del año 2015 expediente N° 12-1163, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARLOS EDUARDO LÓPEZ JAIME y DULCE MARÍA GIL RAMOS, antes identificados, ante el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 31/01/2015, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 25.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, al primer día del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,


Abg. Paola Dinatale Machado.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
(Scria Suplente).
EXPEDIENTE N° 594-2018.
OPG/PDN/katty