REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 01 de Octubre de 2018
Años: 208° y 159°
Expediente N°: 606-2018.-

DEMANDANTE: HILDELIANY MAGDIEL PAZ OLIVERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-15.690.650, domiciliada en esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: MARY JOSEFINA AMARO, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 217.020.

DEMANDADO: JOSE FRANCISCO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad numero V-15.867.630, domiciliado en la urbanización 24 de julio, calle 5, sector 3, casa N° 29 de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (CITACION DE PARTE)

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 06/07/2018, cuando por distribución realizada en fecha 06/07/2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana HILDELIANY MAGDIEL PAZ OLIVERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-15.690.650, domiciliada en esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, asistida por la abogada MARY JOSEFINA AMARO, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 217.020, formula solicitud de divorcio en contra el ciudadano JOSE FRANCISCO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad numero V-15.867.630, domiciliado en la urbanización 24 de julio, calle 5, sector 3, casa N° 29 de esta ciudad de Acarigua, del estado Portuguesa; a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener cinco (05) años separados de hecho.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha once de julio del año dos mil dieciocho (11/07/2018), ordenándose a tal efecto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano JOSE FRANCISCO SOLORZANO, antes identificado (folios 08 al 10).


En fecha 17 de julio de dos mil dieciocho (17/07/2018) compareció la ciudadana HILDELIANY MAGDIEL PAZ OLIVERA, consignando los emolumentos necesarios para la citación del demandado. (folio 11 y 12).

En fecha 01/08/2018, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de citación recibida y firmada por el ciudadano JOSE FRANCISCO SOLORZANO. (folio 14)

En fecha 06 de agosto de dos mil dieciocho (06/08/2018) compareció la ciudadana HILDELIANY MAGDIEL PAZ OLIVERA, consignando los emolumentos necesarios para la notificación del fiscal del Ministerio Público. (folio 15).

En fecha 13 de agosto de dos mil dieciocho (13/08/2018) compareció el alguacil titular de este Tribunal consignando boleta de Notificación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. (folios 16 y 17).

En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, pasa este juzgador a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.


De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:
1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición, este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada en fecha 18/03/2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho que tuvo la ciudadana HILDELIANY MAGDIEL PAZ OLIVERA, para formular su solicitud, y a tal efecto se observa:

- Que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha diecinueve de marzo de dos mil siete (19/03/2007), según consta del acta de matrimonio Nº 61, cuya copia certificada acompañó marcada con la letra “A”.
- Que después de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización 24 de julio, calle 5, sector 3, casa N° 29 de esta ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
- Que los primeros días del matrimonio todo fue armonioso pero a los cinco años de su unión, el 25/06/2012, se presentaron problemas personales, de conductas y convivencias, que fue deteriorando la relación a tal punto que afecto la estabilidad, respeto y armonía conyugal, es por ello que decidió separarse de hecho, produciéndose una ruptura prolongada en común por más de cinco años, viviendo cada uno en domicilios diferentes y hasta la presente fecha han permanecido así, sin que haya habido entre ellos ninguna posibilidad de reconciliación.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que liquidar.
Por otra parte, quien juzga, deja constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, es por lo que se deduce una aceptación en todas y cada una de las partes de la presente demanda.

En este sentido, siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por la ciudadana HILDELIANY MAGDIEL PAZ OLIVERA, plenamente identificada en autos, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Certificado de Matrimonio de fecha 19/03/2007 expedida por la Jefatura de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa (folio 03) y Copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 61, suscrita por la ciudadana Nandry Luis Camacaro, en su carácter de Registradora Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folios 04), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador, en fecha 12/02/1.990, los ciudadanos HILDELIANY MAGDIEL PAZ OLIVERA, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa y así se establece.

• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad V-15.690.650 y V-15.867.630 perteneciente a los ciudadanos HILDELIANY MAGDIEL PAZ OLIVERA Y JOSE FRANCISCO SOLORZANO, respectivamente (folio 05 y 06), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.


Concluyendo entonces este juzgador, de las pruebas obtenidas por la ciudadana HILDELIANY MAGDIEL PAZ OLIVERA, que ciertamente contrajo matrimonio civil en fecha 19/03/2007, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure, del estado Portuguesa, procreando durante su unión matrimonial no procrearon hijos, logrando determinar este Tribunal que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que, según sus propios dichos, no ha habido reconciliación alguna que restaure la comunidad conyugal, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso, debe forzosamente declararse PROCEDENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos HILDELIANY MAGDIEL PAZ OLIVERA Y JOSE FRANCISCO SOLORZANO, plenamente identificados, en fecha 19/03/2007, ante el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa), tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 61, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana HILDELIANY MAGDIEL PAZ OLIVERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-15.690.650, domiciliada en esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, asistida por la abogada MARY JOSEFINA AMARO, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 217.020, formula solicitud de divorcio en contra el ciudadano JOSE FRANCISCO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad numero V-15.867.630, domiciliado en la urbanización 24 de julio, calle 5, sector 3, casa N° 29 de esta ciudad de Acarigua, del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos HILDELIANY MAGDIEL PAZ OLIVERA Y JOSE FRANCISCO SOLORZANO, plenamente identificados, en fecha 19/03/2007, ante el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa), tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 61, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.


Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, al Primer día del mes de Octubre del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,


Abg. Paola Dinatale M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 01:30 de la tarde. Conste.
(Scría).


SOLICITUD N°606-2018.
OPG/PDN/rocio.