REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 17 de octubre de 2.018
Vista la solicitud de Inspección Judicial, formulada por los abogados DAMIAN GRATERON y WILMER RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.800.238 y V-5.247.888, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 173.592 y 269.982, en el mismo orden, asistiendo al ciudadano JUAN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.591.464, en su carácter de Director Administrativo de la empresa ROFERCA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de julio de 1998, bajo el Nº 34, Tomo 63-A, de conformidad con lo previsto en el artículo 1429 del Código Civil. Désele entrada y el curso legal correspondiente. Quedó registrada bajo el N° 640-2018. Háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. No obstante, pasa este juzgador a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la solicitud en cuestión bajo los siguientes términos:
Nuestra carta magna, consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, por lo que se debe entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas, pues su interpretación, ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, hasta el punto que se afirma que se genera una interacción entre el justiciable debidamente asistido de abogado y el órgano jurisdiccional sólo, cuando existe un eficaz acceso al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, de lo contrario, se estaría transgrediendo lo previsto en el artículo 26 Constitucional.
De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo 26 Constitucional, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por el abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso físico a los tribunales, dado que, el primer paso, para acceder al órgano jurisdiccional y por ende, a un procedimiento judicial y/o extrajudicial, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, de no permitirse, entonces, se estaría restringiendo dicho acceso, y sin duda alguna, transgrediendo las garantías constitucionales ante señaladas.
Sin embargo, puede existir un interés jurídico que no corresponda a ningún derecho subjetivo actual, sino a necesidades eventuales, a precaver situaciones, y ello dará origen a demandas futuras, por temor fundado a que desaparezcan pruebas contundentes en un proceso judicial.
En este orden de ideas, evidencia este juzgador del encabezado de la solicitud, que la parte interesada señala: “Sic…Nosotros Damian Grateron y Wilmer Ramos, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad número V-6.800.238 y V-5.247.888 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 173.592 y 269.982, respectivamente, asistiendo en este acto al ciudadano JUAN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, identificado con la Cédula de Identidad Nº 7.591.464, en su carácter de DIRECTOR ADMINISTRATIVO de la empresa ROFERCA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 27 de julio de 1998, bajo el Nº 34, tomo 63-A, solicitamos y pedimos a este honorable, amparados en los artículos 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil...(sic)…”, sin que se determine en forma alguna, que el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en nombre propio haya convalidado con su firma y presencia ante el Tribunal de Municipio Ordinario con funciones de Unidad Distribuidora, la asistencia y/o auxilio judicial al momento de presentar la solicitud para su posterior distribución, ni mucho menos que acreditara en la persona de los prenombrados profesionales del derecho su representación o el de la empresa que dirige, consignando para ello poder que acredite dicha representación.
Así pues, ha establecido nuestro ordenamiento jurídico que la relación jurídica procesal y extra-procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y esto se logra, solo después, de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de esa relación o la haga inexistente.
Siendo así las cosas, y ante la falta de la legitimación ad causam de los solicitantes, que demás está decir, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a derechos constitucionales, considera quien juzga, que en el presente caso, debe declararse forzosamente IMPROCEDENTE la solicitud de Inspección Judicial, formuldada por los abogados DAMIAN GRATERON y WILMER RAMOS, asistiendo al ciudadano JUAN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, todos ampliamente identificados up supra, y así se decide.
El Juez Suplente,
Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,
Abg. Paola Dinatale Machado.
Solicitud Nº 640-2018
OPG/rocío
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