REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 18 de octubre de 2018
208° y 159º

EXPEDIENTE N°: 581-2018.-

DEMANDANTES: MARLLERIS YERIMAR OCHOA OROPEZA y JOSE CLEMENTE PACHECO CANELONES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.043.032 y V-9.402.918, respectivamente y domiciliados la primera en el sector Citibank, avenida 3, casa N° J-15 de la Urbanización Prados del Sol III y el segundo en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 3, casa N° 14-10, amas de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: HECTOR JOSE VILORIO e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 262.935.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 17/05/2018, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, cuando los ciudadanos MARLLERIS YERIMAR OCHOA OROPEZA y JOSE CLEMENTE PACHECO CANELONES, la primera domiciliada en el sector Citibank, avenida 3, casa N° J-15 de la Urbanización Prados del Sol III y el segundo domiciliado en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 3, casa N° 14-10, ambos de la ciudad de Araure estado Portuguesa, asistidos por el abogado JESUS ALBERTO ALVAREZ APONTE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.012, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener cinco (5) años separados de hecho.

En este sentido los ciudadanos antes identificados, manifiestan que en fecha veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y ocho (29/07/1998) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Araure del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 168, cuya copia certificada acompañaron al libelo, y que celebrado su matrimonio Civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en la en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 3, casa N° 14-10, ambos de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

Continúan manifestando los solicitantes que en virtud de las desavenencias muy marcadas y significativas, y las diferencias surgidas en nuestro seno conyugal entre ellos que no le permitieron continuar la vida en común, en virtud de que su convivencia familiar es intolerante e improcedente, en la cual se perdió el respeto, la solidaridad, el amor, es por lo que de mutuo acuerdo y de manera amistosa, razón por la cual tomaron la decisión de separarse, desde los primeros días del mes de Mayo de 2010 y ha permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, manifestaron que durante su relación procrearon Un (1) hija de nombre: MARIA JOSE PACHECO OCHOA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.737.960, así mismo señalan que durante su unión conyugal no fomentaron bienes gananciales que liquidar, solicitan se declare disuelto del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
La solicitud se le dio entrada y se insto a las partes a consignar copia certificada del acta de matrimonio, en virtud de que la consignada con el libelo de la demanda es copia fotostática simple, (folio07)
En fecha 24/05/2018 compareció el abogado Jesús Alberto Alvarez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.012, consignando copia certificada de acta de matrimonio de los solicitantes. (folios 08 al 10)
En fecha 30/05/2018 fue admitida con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 11 y 12).
En fecha 23/07/2018 compareció la ciudadana MARLLERIS OCHOA asistido por el abogado HECTOR JOSE VILORIO consignando mediante diligencia los emolumentos necesarios para la notificación del fiscal del ministerio público (folio 13)
Mediante auto de fecha 01/08/2018 el abogado OMAR PEROZA GONZALEZ, Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 14)
En fecha primero de octubre del año dos mil dieciocho (01/10/2018), diligenció el Alguacil de este Despacho y consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 15 y 16).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos MARLLERIS YERIMAR OCHOA OROPEZA y JOSE CLEMENTE PACHECO CANELONES, plenamente identificados en autos, consignan como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados por ellos, los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad V-16.043.032 y V-9.402.918 perteneciente a los solicitantes ciudadanos MARLLERIS YERIMAR OCHOA OROPEZA y JOSE CLEMENTE PACHECO CANELONES, respectivamente (folio 03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece.
2.- Copia Fotostática certificada de acta de matrimonio N° 168 expedida por la Registradora Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa Abogada MARIA GRACIA ACOSTA ESCALONA, (folio 02), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem. y así se establece
3.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad V-27.737.960 perteneciente a la ciudadana MARIA JOSE PACHECO OCHOA, (folio 06), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los demandantes, pasa este juzgador a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Concluyendo entonces este juzgador, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar los mismos, encuadran perfectamente con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso; debe declararse procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARLLERIS YERIMAR OCHOA OROPEZA y JOSE CLEMENTE PACHECO CANELONES, la primera domiciliada en el sector Citibank, avenida 3, casa N° J-15 de la Urbanización Prados del Sol III y el segundo domiciliado en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 3, casa N° 14-10, ambos de la ciudad de Araure estado Portuguesa, asistidos por el abogado JESUS ALBERTO ALVAREZ APONTE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.012, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARLLERIS YERIMAR OCHOA OROPEZA y JOSE CLEMENTE PACHECO CANELONES, la primera domiciliada en el sector Citibank, avenida 3, casa N° J-15 de la Urbanización Prados del Sol III y el segundo domiciliado en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 3, casa N° 14-10, respectivamente, en fecha veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y ocho (29/07/1998) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Araure del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 168. Ofíciese lo conducente, una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale M.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:45 de la tarde. Conste.
(Scria Suplente)

SOLICITUD N° 581-2018.
OPG/PDN/rocio.